CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación N° 68.002 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación N° 68.002 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 221. Bogotá, D.C., dieciséis de julio de dos mil trece.
Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas –, la impugnación presentada, a través de apoderado, por PABLO ROBERTO HOYOS AGUAS, en contra del fallo de tutela del 15 de abril de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, PABLO ROBERTO HOYOS AGUAS promovió acción de tutela en contra del Ejército Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. Como sustento señaló: pese a que mediante misiva del 27 de julio de 2012 solicitó el reajuste de las prestaciones económicas, la expedición de copia del informativo administrativo y de la actuación disciplinaria que se originaron como consecuencia del fallecimiento de su hijo Pablo Roberto Hoyos Hernández, Cabo Segundo de tal institución, al momento su requerimiento no ha tenido una contestación de fondo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 15 de abril de 2013, negó el amparo reclamado. Para ello señaló: “el derecho de petición presentado por el actor el 27 de julio de 2012, ya fue resuelto por la entidad accionada, de modo que se desprende que en el presente caso se observa un hecho superado (…)”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás citado insistió en los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso en concreto 1. La cuestión a dilucidar remite a establecer si la petición elevada por el actor tuvo una contestación de acuerdo con el art. 23 de la Constitución, en armonía con los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 2. Bajo tal entendido, se ha precisado que la garantía sustancial contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política alude, además de la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, a lograr una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Lo anterior, precisamente para evitar situaciones de indeterminación y vaguedad. En relación con la temática expuesta ha señalado la Corte Constitucional que: (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
(…) En conclusión, puede decirse que el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del derecho de petición. 3.
Así lo expuesto, para el caso, según revela el expediente, mediante apoderado, PABLO ROBERTO HOYOS HÉRNANDEZ, con ocasión del fallecimiento de su hijo Cabo Segundo de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales realizar: i) la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, ii) la reliquidación de la compensación, iii) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, iv) el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, v) el reconocimiento y pago de la reliquidación de una póliza y, vi) expedición de copia del informativo administrativo, todo ello derivado por la muerte en combate de Pablo Roberto Hoyos.
A este respecto, dicha Dirección, mediante oficio MDN-CGFM-CE-DIPSO-FALL-22.1, le contestó: Primero: (…) al respecto me permito informarle que por no ser competencia de esta Dirección se remitirá al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio (…). Segundo: (…) al respecto me permito informarle que no es procedente acceder favorablemente, toda vez que es la misma ley que establece cuanto es el valor a cancelar, que para el caso concreto es el literal “a” del artículo 189 del Decreto 1121 de 1990 (…).
Tercero: (…) que mediante resolución No. 119119 de fecha 22 de junio de 2011, se reconoció las cesantías dobles a favor de los beneficiarios del extinto militar, por lo que se anexara copia de la resolución para su conocimiento y fines pertinentes. Cuarto: (…) referente a los tres meses de alta por fallecimiento, me permito informarle que no es de competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales cancelarlos toda vez que y como bien lo señala la precitada normatividad es la entidad que le venía pagando los haberes de actividad, siendo la respectiva Unidad a la que pertenecía el Cabo Segundo (…) desconociendo si ya fueron cancelados a su poderdante.
Quinto: (…) le informo que por no ser competencia de esta Dirección se remitirá a la Dirección de Bienestar y Disciplina, a fin de que brinde respuesta directa. Sexto: (…) le informo que para acceder favorablemente a lo peticionado se hace necesario consigne (…). Tal contestación se adicionó, mediante oficio No. OFI13 – 11113, en el sentido de indicarle que “no procede la re liquidación de la pensión reconocida mediante Resolución No. 4097 del 2011, teniendo en cuenta que el ascenso póstumo otorgado a los soldados que fallecieron en combate es un reconocimiento meritorio y honorifico para la liquidación de las prestaciones sociales unitarias (compensación por muerte y cesantías), sin que el mismo les conceda estatus de Suboficiales, dado que en ningún momento realizaron los cursos de ley para obtener dicho grado ni devengaron el sueldo de aquéllos”.
En este orden, se encuentra que dos aspectos sustanciales propuso el actor mediante la petición, uno, relacionado con los reajustes respecto de las prestaciones que se causaron como consecuencia del deceso de su hijo, el otro concerniente a la expedición de copias del informativo administrativo. A este respecto, se advierte que los dos pedimentos tuvieron contestación de fondo, pues, de un lado, se le señaló las acreencias a las que tuvo derecho, las razones por las cuales no es procedente su reliquidación, al tiempo que se le impartió a sus requerimientos el trámite correspondiente ante la dependencia competente, de otra parte, se le precisó que para obtener copia del informativo requerido debe efectuar una consignación bancaria, aspecto que no demostró haber realizado.
Valga aclarar, que en lo concerniente a la expedición de copias de la actuación disciplinaria, no se encuentra que se hubiese solicitado en la petición, razón por la cual, la contestación sobre este tópico no es exigible. En tales condiciones, se concluye que al actor sí se le dio contestación a su petición, que tal respuesta fue de fondo, coherente y ajustada a la normatividad que regula el asunto, lo que descarta la concurrencia de un hecho vulnerador de derechos fundamentales.
En ese contexto, habiéndose determinado que los derechos respecto de los cuales se reclama su protección no resultan lesionados, la decisión que se impone adoptar es confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. �En ese sentido, Corte Constitucional, T – 1160 A de 2001, T – 907 de 2003, T-352 de 2005. � Sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 � Sentencia T-220 de 1994 � Sentencia T-669 de 2003 � Sentencia T – 587 de 2006 1 8