CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 68001-22-13-000-2013-00251-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de junio de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor ÁNGEL MARÍA CRUZ GUEVARA, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados acusados. 2. Para dar apoyo a la súplica constitucional expresó, en resumen, que en su contra se promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en el que se emitieron sentencias de primera y de segunda instancias que denegaron la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decisiones que en su criterio derivan de una equivocada apreciación de los elementos existentes en el expediente y contienen un claro defecto sustantivo. 3.
Reclamó, entonces, que se deje sin efecto el fallo que el ad-quem profirió el 18 de septiembre de 2012, “a fin de que proceda a pronunciarse nuevamente efectuando la valoración fáctica correspondiente”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo porque la solicitud no cumple el requisito de inmediatez, dado que la acción se presentó aproximadamente nueve (9) meses después de que se dictó la providencia de segundo grado objeto de controversia.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante se limitó a presentar escrito de apelación, sin exteriorizar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha destacado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. Circunscrita la Sala al tema objeto de la acción de tutela de la referencia, observa que, tal y como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la petición de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera que la sentencia del ad-quem se emitió el 18 de septiembre de 2012, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó hasta el 6 de junio de 2013 (fl. 10, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de ocho (8) meses- sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con ocasión de la emisión del fallo que ahora reprocha, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea”.
“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.
Por consiguiente, el reclamo constitucional resulta improcedente, lo que impone confirmar la sentencia que negó la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00251-01