CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 68001-22-13-000-2013-00250-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Fondo Nacional de Ahorro, al Banco Davivienda y al Juzgado Tercero Civil Municipal de la citada capital.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ ENRIQUE MOLANO ORTÍZ, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. 2. En sustento del reclamo constitucional manifestó que promovió un proceso de reducción o pérdida de intereses contra el Fondo Nacional de Ahorro y el Banco Davivienda, en relación con “dos créditos hipotecarios otorgados por las entidades mencionadas”.
Informó que el Juzgado de primera instancia dictó sentencia el 15 de marzo de 2013, en la que denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que apeló esa decisión, pero el Juez a-quo no concedió el recurso, alzada que el funcionario de segundo grado declaró bien denegada al resolver la queja interpuesta. Señaló que el recurso de apelación sí es procedente, pues por la naturaleza y la cuantía del proceso, se trata de un asunto que goza de doble instancia. 3.
Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga revocar la providencia de 17 de mayo de 2013, por medio de la cual declaró bien denegada la alzada y, en su lugar, que se conceda el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, tras advertir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues “el día 15 de marzo de 2013 la parte demanda[nte] propuso la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de marras, precisamente por los mismos argumentos que esboza en la presente acción de tutela (…) consistentes en que el asunto es de menor cuantía”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante señala que es cierto que presentó una solicitud de nulidad, de la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga no podía correr traslado, dado que lo pertinente era enviar dicha petición al superior, junto con el recurso de queja, teniendo en consideración que el a quo perdió competencia para pronunciarse, pues ya profirió sentencia. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Sobre el particular debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.
Frente a ésta temática tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, se observa que la solicitud de tutela no tiene vocación de prosperidad pues, tal y como lo estableció el Tribunal de primera instancia, en la actualidad se encuentra en curso una petición de nulidad que el accionante invocó, y el sustento de la misma está estrechamente ligado con los argumentos que él expresó en el recurso de queja, siendo evidente, entonces, que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el señor José Enrique Molano aún cuenta con la posibilidad de que, al resolver el incidente de nulidad propuesto, el Juez de conocimiento vuelva a examinar el asunto relacionado con la cuantía del proceso.
Respecto de la mencionada exigencia (vid. arts. 86 de la Constitución Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991), se recuerda que la acción de tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablar aquél excepcional medio de protección como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la herramienta de que se trata “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia que negó la protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-00250-01