CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de julio de 2013). Ref.: 68001-22-13-000-2013-00248-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por el señor VÍCTOR ALFONSO ANGARITA MARTÍNEZ contra la sociedad Parra Arango y Cía. S. A., el señor Celio Ángel Suárez Castellanos y el Ministerio de Trabajo.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a “la estabilidad laboral reforzada”, a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la salud, entre otros, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En apoyo del reclamo constitucional, afirma que en agosto de 2012 fue contratado por el señor Suárez Castellanos “para realizar actividades de construcción a (…) PARRA ARANGO Y CIA S.A.”, labor que desempeñó hasta el 25 de septiembre de 2012, cuando sufrió un “accidente de trabajo” ocasionado por la caída de “una cruceta” sobre su brazo y “a su vez (…) recibió mugre en los ojos afectando [su] visión” del ojo izquierdo.
Advierte que como no estaba afiliado al sistema de seguridad social, el citado contratante cubrió los gastos de la “sutura” del brazo y le pagó una cita con un ortopedista el 18 de abril de 2013. No obstante, aprovechó su “estado de debilidad manifiesta” y lo despidió “sin justa causa”. Asegura que el mencionado galeno señaló en la valoración que él presentaba “un trauma en el codo derecho”, y que no podía extender el brazo “por dolor (…), herida traumática en antebrazo central del codo.
Movilidad distal persistente (…), dolor a la palpación (…) DX: síndrome regional complejo (…), DX: atrofia en codo derecho”, entre otras. Aduce que su condición médica aún no ha mejorado y aunque el señor Suárez Castellanos le “promet[ió] colaborar[le] con terapias para la rehabilitación (…) y dar[le] la oportunidad de laborar nuevamente”, no ha cumplido sus ofrecimientos.
Tras anotar que el Ministerio de Trabajo, en razón de la solicitud de conciliación que realizó, citó a la sociedad accionada y al referido contratista, quienes no comparecieron, asevera que a pesar de que dicho ente ministerial debe “velar por la protección de los derechos del empleado, no ha hecho nada al respecto para que los accionados cumplan con la normatividad que ampara (…) [a] los trabajadores”.
Sostiene que ha asistido a otras citas médicas “por medio del Sisbén”, dado que no está afiliado una Empresa Prestadora de Salud. Agrega que su ojo izquierdo no ha sido valorado por un oftalmólogo porque no tiene recursos económicos para pagarle a un especialista (fls. 1 al 3, cdno. 1). 3. En virtud de lo anteriormente narrado, pide que (i) se le ordene a los accionados disponer lo pertinente para que lo reintegren al cargo que desempeñaba “siempre y cuando lo permita [su] estado de salud” o, de lo contrario, que procedan a reubicarlo en otro empleo que “sea compatible con [su] discapacidad física (…), sin desmejorar [sus] condiciones laborales”;
(ii) se disponga que la sociedad Parra Arango y Cía. S. A. y el señor Celio Ángel Suárez Castellanos le paguen la “indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (…) demás prestaciones (…) a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo”, tales como “las incapacidades por un valor del 100% del salario” que devengaba, pues debe responder económicamente por su “núcleo familiar (mujer e hijo)”; y (iii) se le imponga a los acusados pagar los costos de la valoración que debe realizarle la Junta Regional de Invalidez para establecer el grado de pérdida de su capacidad laboral (fls. 5 y 6, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo, en Sala mayoritaria, denegó el amparo solicitado con fundamento, en síntesis, en que el actor contaba con “otro medio de defensa idóneo para la protección de los derechos (…) como [era] la vía ordinaria laboral; que no exist[ía] violación de sus derechos [a la] salud, ya que a pesar de no estar afiliado al sistema de seguridad social el señor CELIO ÁNGEL SUÁREZ CASTELLANOS [pagó] sus gastos médicos en relación con la lesión; no exist[ía] inmediatez”, estimó, porque los hechos ocurrieron el 25 de septiembre de 2012 y solo ahora se formuló la demanda de tutela;
“y ante su petición de reintegro se le señal[ó] que la actividad de construcción [era] un contrato de obra, (…) por lo cual no se [podía] solicitar el reintegro al haber terminado” dicha obra (fl. 95, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el accionante la recurrió con fundamento en que cumplía con el requisito de inmediatez porque aún sufre las consecuencias del accidente e hizo lo necesario para citar a la sociedad Parra Arango y Cía. S. A. y al señor Celio Ángel Suárez Castellanos para resolver el tema del pago de sus incapacidades.
Resaltó que no podía exigírsele el agotamiento de todos los medios de defensa porque en su caso se estaba ante un perjuicio irremediable, relacionado con su estado de salud y la vulneración a su mínimo vital, del cual dependen su hijo y su “mujer”, quienes actualmente viven en la casa de sus padres, personas que no tienen “suficientes recursos económicos (…), trabajan como vendedores ambulantes y tienen otros hijos menores”.
Tras sostener que de acuerdo con la legislación laboral, el contratante y la sociedad accionada son solidariamente responsables por los perjuicios que se le causaron y por el no pago de sus prestaciones sociales, máxime si fue despedido sin permiso del Ministerio de Trabajo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable (fls. 127 al 130, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Examinada la queja constitucional, surge evidente que la censura planteada por el peticionario contra la Sociedad Parra Arango y Cía. S. A. y el señor Celio Ángel Suárez Castellanos por el presunto incumplimiento de sus obligaciones dentro del contrato de trabajo que, según manifestó, fue celebrado con él para el desarrollo de “actividades de construcción”, no tiene vocación de prosperidad, no sólo porque respecto de dichos accionados no se acreditaron las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, sino, además, porque el accionante cuenta con la acción ordinaria laboral para alegar la existencia de la relación contractual mencionada, la inobservancia en la que incurrieron aquéllos respecto de los derechos que reclama como trabajador y el pago de las acreencias laborales que le corresponden.
Así las cosas, es claro que el caso objeto de estudio se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º de la norma reseñada. Debe destacarse que no es dable pretender reemplazar, a través de este mecanismo, el instrumento de defensa ordinario por medio del cual el promotor del amparo puede demandar lo que aquí reclama, aspecto del que se desprende que el presente debate es ajeno a esta especial jurisdicción, habida cuenta que la acción de amparo es de carácter subsidiario y, por ende, no puede ser simultánea, complementaria ni alternativa, en aras de resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios.
Adicionalmente, es necesario advertir que la protección constitucional solicitada tampoco es procedente de manera transitoria, dado que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (Sentencia de 1° de septiembre de 2011, Exp. 2011-00194-01), presupuestos que no fueron demostrados.
Justamente, además de que no obra prueba de la presunta discapacidad laboral que tendría el accionante, éste puede efectuar las diligencias correspondientes para afiliarse al sistema de salud en el régimen contributivo o subsidiado de acuerdo con su elección, en los cuales, dicho sea de paso, tiene a su alcance la posibilidad de pedir la calificación de su estado de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. 3.
En lo atinente a la acusación que se enfila frente al Ministerio de Trabajo, basta señalar que respecto de esa autoridad no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, pues, por una parte, es claro que ante la pretensión de éste, relativa a que se celebrara una audiencia de conciliación para resolver las cuestiones referentes al presunto incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de Parra Arango y Cía. S. A. y el señor Celio Ángel Suárez Castellanos, el mencionado despacho ministerial procedió a citarlos para el efecto, según las pruebas adosadas por el mismo promotor del amparo (fl. 23).
Y, por la otra, conforme a la respuesta de dicha entidad, se extrae que si bien el solicitante de la tutela no ha elevado petición alguna dirigida a que se investiguen las denuncias aquí planteadas, “la Dirección Territorial y el Grupo de Prevención, Inspección Vigilancia y Control” de ese Ministerio, procederá a “adelantar diligencias de averiguación preliminar” contra los mencionados accionados “por presunto incumplimiento a normas laborales” (fls. 76 al 79, cdno. 1). 4.
En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2013-00248-01