CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 10-07-2013 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2013-00226-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la acción de tutela promovida por Lilia Carreño Durán contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de de esa misma ciudad, siendo vinculado el Juzgado Dieciséis Civil Municipal y Víctor Hugo Moreno.
ANTECEDENTES 1.- La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, “acceso a la justicia” e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo singular que le inició Víctor Hugo Moreno Vesga. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que notificada del mandamiento de pago de 23 de marzo de 2006, contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó “ausencia de requisitos del título valor, excepción derivada del negocio origen del título valor base de la demanda y prescripción de la acción ”. 2.2.- Que el Despacho judicial de conocimiento profirió sentencia el 9 de julio de 2012, en la que declaró probada “la prescripción de la acción” y, en consecuencia dispuso no continuar con la ejecución; con sustento en que “(…) no encuentra justificación alguna este operador de justicia en la actitud del demandante, para haber llenado el espacio en blanco, concretamente la fecha de exigibilidad para el día 4 de enero de 2006, después de haber transcurrido siete (7) años y cinco (5) meses, por lo que las partes deben atenerse a la intención del negocio jurídico, más que a la literalidad del título valor, conforme lo determina el legislador en el artículo 1618 del Código Civil ” 2.3.- Que el fallo fue impugnado por el ejecutante, correspondiéndole resolver la alzada al funcionario censurado, quien revocó la decisión de primera instancia y determinó seguir adelante la “ejecución”, por considerar que “(…) cuando el creador de un título, lo suscribe con espacio en blanco, esta (sic) autorizando tácitamente y de manera muy imprudente, a llenar ese acápite de cualquier manera, sin que haya posibilidad de formular algún reproche a quien lo hace, pues no viola regla alguna, ni instrucciones de quien lo creó pues no existieron”. 2.4.- Que “se configura vía de hecho, porque la decisión incurre en defecto fáctico, ya que en el marco de la sana critica, la autoridad judicial, desconoció la realidad probatoria del proceso, al efectuar una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, excluir sin razón pruebas testimoniales claras, contundentes y hacer valoración indebida, de elementos que facilitaban de lejos y como si lo advirtió sin dificultad alguna el fallador de primera instancia”. 3- Solicitó, en consecuencia, “dejar sin efecto la sentencia del primero (1) de febrero de dos mil trece (2013) proferida en segunda instancia” (folios 2 a 10 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO El juez de conocimiento, de una parte, manifestó que el 22 de abril de 2013 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; y de otra, que todas las actuaciones surtidas dentro del asunto han sido ajustadas a derecho (folios 203 y 204 Cdno. 1). El ejecutante dentro del proceso señaló que el quejoso pretende utilizar la excepcional vía como otra instancia “para burlar su obligación toda vez que a la fecha ni ha abonado o menos cancelado lo debido” (folios 205 a 207 ibídem ).
El funcionario acusado precisó que revocó el fallo del a-quo porque “(…) la decisión adoptada constituyó un error, pues partiendo de un presupuesto invalido (que las partes acordaron verbalmente una fecha para el pago de la acreencia ejecutada, sin que aquello fuera posible acorde a lo explicado en el párrafo inmediatamente anterior), tuvo por nula la fecha de vencimiento consignada en el título valor arrimado a las plenarias, hecho que no solo le llevó a aceptar la afectación de la literalidad de los derechos allí estipulados y/o derivados del mismo, sin que el demandado hubiere cumplido con la carga probatoria que le asistía…de demostrar la existencia de unas instrucciones expresas y la contrariedad del contenido del título, a las mismas… sino hubo instrucciones, como pasó en el caso de marras, tampoco puede tener asidero la supuesta falsedad de la fecha de vencimiento, como quiera, que la norma comercial habilita al último tenedor legítimo de un título a diligenciarlo ”.
Agregó que el fenómeno prescriptivo no se configuró en la medida que aún no habían trascurrido los tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento, siendo esta la contenida en la letra de cambio, es decir 4 de enero de 2006 y finalmente afirmó que actuó conforme a las normas preexistentes aplicables al caso en particular (folios 208 a 210).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo, al considerar que la autoridad acusada vulneró el debido proceso de la quejosa al incurrir en defecto fáctico, y por desconocer el precedente constitucional, por cuanto que “(…) tuvo por cierto que el 4 de enero de 2006 era el día en que se hacía exigible la obligación incorporada en el título valor, a pesar de que el demandante en su interrogatorio manifestó que el diligenciamiento de tal fecha lo realizó su apoderado judicial en razón a la orden que el mismo le dio, y sin entrar la señora juez a valorar y hacer un análisis sobre:… la creación del título que data del año 1998, pues así lo manifestó el demandante… no era razonable que la fecha de exigibilidad fuera después de más de seis años de culminación de la construcción de las mejoras… de estos medios probatorios se desprende que entre el ejecutante y la ejecutada se había pactado que la obligación incorporada en el título valor se pagaría ´en transcurso de tres meses mientras vendía la finca de rionegro´.
Este hecho no lo valoró la señora juez accionada, no obstante estar probado… así las cosas, la juez accionada al no valorar y analizar las pruebas que podían desvirtuar la fecha de exigibilidad impuesta por el apoderado del demandante, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante pues desechó de tajo la voluntad de las partes sobre la fecha de pago de la obligación”.
(…) Seguidamente advirtió que “la señora Juez 9° Civil del Circuito de Bucaramanga se apartó del precedente de la Corte Constitucional que establece la total validez de las instrucciones, tanto escritas como verbales, y no como lo dijo en su sentencia al señalar que no valen los pactos verbales… la señora juez olvidó que los títulos con espacios en blanco no pueden ser diligenciados de cualquier manera al arbitrio de su tenedor, pues este debe cumplir a cabalidad con las instrucciones escritas o verbales, se repite, que las partes hayan expresado al momento de la suscripción del título valor” (folios 212 a 230 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el acreedor en el juicio ejecutivo aduciendo que “(…) establecer un defecto fáctico de una sentencia en los términos del fallo impugnado no son de recibo toda vez que los argumentos esbozados claramente por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga no son absolutamente inadecuados, esto es, que no resulta evidente que el fundamento fáctico o el fundamento probatorio de la decisión es absolutamente inadecuado como requisito importante y se quiere esencial para determinar que una sentencia contiene una vía de hecho y menos aquí insisto” (folio 73 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan indicado otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Observa la Sala que del examen de las pruebas, se desprende que: a) El 23 de marzo de 2006 se libró mandamiento de pago a favor de Víctor Hugo Moreno Vesga y en contra de la aquí peticionaria (folios 19 y 20 Cdno. 1). b) Del anterior auto se notificó la deudora y, a través de apoderado, contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó “ ausencia de requisitos del título valor, derivada del negocio origen del título valor base de la demanda y prescripción de la acción” (folio 27 a 31 ibídem ). c) El 14 de agosto de 2007, se abrió a pruebas el proceso, teniendo como tales la documental allegada por los extremos procesales, se decretaron los interrogatorios de parte y testimonios pedidos por la ejecutada y el 24 de abril de 2008 se corrió traslado para alegatos de conclusión (folios 22, 23, 40 a 56, 64 a 68 y 83 a 89). d) El 9 de julio de 2012 el despacho judicial cognoscente profirió fallo, en el que resolvió declarar probada la exceptiva “prescripción de la acción”, determinación que sustentó con base en el análisis probatorio del expediente, es así como estableció a través del testimonio de Paola Carvajal que la fecha de emisión de la letra de cambio fue el 4 de agosto de 1998 y con el interrogatorio de parte del ejecutante, constató, de una parte, que el origen de la obligación fue un arreglo a la vivienda de la deudora, y de otra, que el espacio que se dejó en blanco en el título valor fue la “ fecha de exigibilidad” teniendo en cuenta que la aquí quejosa “ iba a cancelar en transcurso de tres meses, mientras vendía la finca de rionegro ”.
De igual forma señaló que “(…) no encuentra justificación alguna este operador de justicia en la actitud del demandante, para haber llenado el espacio en blanco, concretamente la fecha de exigibilidad para el día 4 de enero de 2006, después de haber transcurrido siete (7) años y cinco (5) meses, por lo que las partes deben atenerse a la intención del negocio jurídico, más que a la literalidad del título valor, conforme lo determina el legislador en el artículo 1618 del Código Civil ” (folios 96 a 114). e) Providencia que fue impugnada por el demandante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al funcionario accionado, quien el 1º de febrero de 2013 revocó la sentencia del a-quo, argumentando que “(…) uno de los requisitos intrínsecos a la existencia de la letra de cambio, es la estipulación de una fecha de vencimiento, presupuesto que concretamente corresponde a la fecha o época en la que se hace exigible el derecho incorporado en el título y deben ser expresados por las partes en el texto so pena de nulidad del instrumento; pues en estos casos no valen los pactos verbales entre las partes; tienen que ser por escrito” (subrayado fuera de texto).
(…) Así mismo anotó que “el hecho que en la letra de cambio allegada al proceso aparezca visible la estipulación que ´la sra. Lilia Carreño Durán el día 04 de enero de 2006 se servirá pagar solidariamente en Bucaramanga´, deja entrever el señalamiento de una fecha de vencimiento cierta y determinada…luego, si bien es cierto, que el demandante en su versión provocada enunció a título de confesión y refiriéndose al plazo para cancelar el dinero entregado para cubrir las reparaciones evacuadas en el inmueble de propiedad de la demandada (negocio que sirvió de origen a la suscripción del título objeto de recaudo), que ´ella iba a cancelar en transcurso de tres meses, mientras vendía la finca de Rionegro´, también lo es, que no solo esa cláusula correspondió a un acuerdo verbal entre los sujetos procesales, que conforme se explicó no puede aceptarse a fin de satisfacer el requisito de fijación de la fecha de vencimiento de una letra de cambio; sino que además y aun si admitiera como útil a este propósito, la verdad es que correspondería a una fecha incierta e indeterminable, puesto que no sabe en qué momento se empezarían a contar los tres meses de que habló el demandante y si analizamos con más detenimiento el aparte final de su dicho, podría hablarse que el mentado pago quedó sometido a la ocurrencia de una condición, en este caso, que ´se vendiera la finca de propiedad de la demandada´, hecho del que no existe constancia que hubiere ocurrido”.
(subrayado fuera de texto). (…) Agregó que el a-quo “tuvo por nula la fecha de vencimiento consignada en el título valor arrimado a las plenarias, hecho que no solo le llevó a aceptar la afectación de la literalidad de los derechos allí estipulados y/o derivados del mismo, sin que el demandado hubiere cumplido con la carga probatoria que le asistía de demostrar la existencia de unas instrucciones expresas y la contrariedad del contenido del título… sino hubo instrucciones, como pasó en el caso de marras, tampoco puede tener asidero la supuesta falsedad de la fecha de vencimiento, como quiera, que la norma comercial habilita al último tenedor legítimo de un título a diligenciarlo ”.
(subrayado fuera de texto). Y finalmente precisó que los tres años de prescripción de la acción cambiaria deben contarse a partir del día de su vencimiento y en este caso fue pactado el 4 de enero de 2006, por lo que se advertía la improsperidad de la excepción “prescripción de la acción” (folios 182 a199). 4.- Analizado lo anteriormente reseñado, comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a-quo, bajo el entendido que el amparo pretendido por la interesada resulta procedente, pues la determinación adoptada por el juez encartado, configura una vía de hecho, que afecta el debido proceso de quien ha invocado su protección, por las siguientes razones: a) El ad-quem fundamentó, esencialmente, su decisión en que “no valen los pactos verbales entre las partes; tienen que ser por escrito”, entratándose de las letras de cambio, objeto del recaudo ejecutivo; manifestando también que en gracia de discusión, si se aceptara el pacto verbal objeto de confesión del acreedor, tal acuerdo contenía una “ fecha incierta e indeterminable”, y advirtiendo que “podría hablarse que el mentado pago quedó sometido a la ocurrencia de una condición, en este caso, que ´se vendiera la finca de propiedad de la demandada´…” (subrayado por la Sala). b) Tal conclusión permite constatar, de un lado, que no solo hizo que incurriera en una valoración errónea del acervo probatorio, sino que además desconoció claramente que en materia de títulos valores con espacios en blanco, las instrucciones pueden ser escritas y también verbales; y, de otro, no cumplió con la exigencia legal de motivar en forma breve y precisa el segundo argumento sobre el cual soportó su decisión, pues no abordó el examen de cuales serían los efectos de resultar fallido el ejercicio de la facultad otorgada al tenedor legitimo de completar el espacio en blanco (fecha de vencimiento), de la “letra de cambio ” arrimada, ni las consecuencias que deberían asumir las partes involucradas en la obligación, como tampoco examinó la exigibilidad o no de la obligación condicional que refirió; tan solo se limitó a enunciar dos circunstancia sin detenerse a analizar los resultados de las mismas. c) Bajo esa perspectiva, si bien analizó el interrogatorio que absolvió el acreedor en relación con la exigibilidad de la obligación, reiteró equivocadamente que el plazo pactado entre las partes “ correspondió a un acuerdo verbal entre los sujetos procesales, que conforme se explicó no puede aceptarse a fin de satisfacer el requisito de fijación de la fecha de vencimiento de una letra de cambio 6.-La Sala ha precisado que en estos casos “las instrucciones pueden ser también verbales”, con la contundencia de que el deudor debe probar la existencia de las mismas y que el acreedor las desconoció al momento de completar los espacios por llenar y, al respecto en sus diferentes pronunciamientos ha expresado que “(…) En efecto, el criterio del Tribunal no se mira irrazonable, pues parte de una interpretación integral de las normas que regentan los títulos valores, a partir de la cual estimó, en síntesis, que si éstos se emiten con espacios en blanco, pueden existir instrucciones verbales o escritas para llenar los datos faltantes, caso en el cual corresponde al deudor demostrar que dichas instrucciones no fueron atendidas a cabalidad, conforme se desprende del principio de la carga de la prueba”.
(Sentencia de 7 de mayo de 2007, exp. 2007-00579). Criterio que ha reiterado, en un reciente fallo en el que sostuvo “ En efecto, el fallador de la primera instancia, a partir del análisis del material demostrativo incorporado al diligenciamiento, consideró que las fechas que se insertaron en la letra de cambio, referentes al momento en que fue creado y al vencimiento de la obligación, no correspondían a la realidad” (…) Razonamiento del que dedujo que “ existiendo falsedad tanto en la fecha de creación como de vencimiento, motivos más que suficientes para considerar que el documento base de recaudo ejecutivo no fue llenado conforme a las instrucciones verbales acordadas entre las partes de este proceso, en donde no existieron testigos de las instrucciones según versión del demandante”.
Seguidamente anotó que “Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, estimó que el tenedor de la letra de cambio, es decir, el ejecutante no llenó los espacios en blanco de la misma acatando las instrucciones impartidas por el aceptante” (…) Y concluyó que “advierte la Corte que las decisiones que se cuestionan en esta sede se adoptaron con respaldo en la normativa sustancial, pues ninguno de los juzgadores ignoró, como se afirma en la solicitud de amparo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio, la carga de demostrar la desatención de las instrucciones dadas para diligenciar los espacios que se dejaron sin llenar en el instrumento cambiario corresponde al suscriptor, pero en el caso concreto, los funcionarios judiciales, a partir de la valoración de las pruebas recaudadas, entre éstas documental, pericial y confesión del ejecutante al absolver interrogatorio dentro del juicio, dedujeron que tales parámetros o directrices del ejecutado fueron inobservados por el demandante, quien completó el título atendiendo exclusivamente a su propio criterio” (sentencia 2 de mayo de 2013, exp. 2013-00073). 7.- Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-673-2010 ha tenido la oportunidad de señalar que: “ la carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal, al no existir una norma que exija alguna formalidad” y reiterar en el fallo T- 968-2011 que: “el título valor suscrito en blanco deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes. 8.- Cabe resaltar que la Corte al respecto de la exigencia legal de motivar las providencias sostuvo que “ la labor interpretativa llevada a cabo por los funcionarios accionados, en especial, el de segundo grado, fue insuficiente y parcial, circunstancia que no le permite a las partes, principalmente al ejecutante, quien a la postre resultó perdidoso, enterarse de las razones puntuales que llevaron a los juzgadores que conocieron del proceso a denegar el adelantamiento de la ejecución que incoó. En efecto, es evidente que ningún análisis ni concreción hicieron en lo tocante con las consecuencias de haber encontrado que las letras de cambio base de la ejecución fueron llenadas sin autorización previa del aceptante, vale decir, si tal circunstancia les quitaba los efectos propios de los títulos valores a esos instrumentos y, de ser así, si al sólo poder ser tenidos como documentos comunes, alcanzaban a satisfacer los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para ameritar la ejecución forzada, y menos si a la postre podían ser tenidos como representativos de una obligación pura y simple.
Ello quiere decir que desatendieron la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaban a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 175, 187, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; entonces, es claro que esa falta de motivación es constitutiva de vía de hecho que da lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada ” (sentencia de 3 de octubre de 2005, exp. 2005-00877). 9.- En conclusión, se observa un erróneo proceder, con el cual se soslayó el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo Despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el operador judicial censurado escogió obstaculizarlo, al revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en una tesis sin sustento legal o jurisprudencial alguno; pues restó valor probatorio a la confesión del acreedor por considerar que “ en estos casos no valen los pactos verbales entre las partes; tienen que ser por escrito ”, olvidando que no existe una norma que exija tal formalidad y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia; además enunció que el caso de aceptarse el “acuerdo verbal”, este correspondía a una fecha incierta e indeterminable y contenía una condición que no se cumplió, pero sin analizar de manera precisa las consecuencias de tal situación, desatendiendo así, la exigencia de motivar con exactitud su providencia. 10.- De acuerdo con lo discurrido se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ | JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ M.C.B. T-2013-00226-01 1