CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de julio de 2013) Ref.: 68001-22-13-000-2013-00225-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de junio de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. Para dar apoyo a su reclamo expresó, en resumen, que en su contra se promovió un proceso ejecutivo en el que se decretaron medidas cautelares con base en una póliza judicial que había sido presentada en otro Juzgado por el mismo demandante, siendo evidente que el apoderado del actor “reutilizó” dicha póliza, sin que el Juez de conocimiento haya adoptado los correctivos de rigor. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado accionado pronunciarse sobre la validez de la póliza en mención. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la pretensión de tutela porque el accionante no recurrió el auto que decretó las medidas cautelares a las que alude en la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo insiste en la vulneración del debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es memorar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el caso que se examina no hay lugar a acoger la solicitud de amparo, toda vez que el señor Carlos Francisco Botero Ortiz presentó con anterioridad una acción de tutela con idéntico objeto, por lo que se configura el fenómeno establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, una actuación temeraria del actor. La norma en cita establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”, tema respecto del cual la Corte señaló que “[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002) ” (sentencia de 26 de julio de 2011, exp. 2011-00143-01). Para determinar “ cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial ” (sentencia de 20 de enero de 2011, exp. 2010-02154-00). 3.
En sentencia de 8 de mayo de 2013, esta Sala confirmó el fallo que denegó la acción de tutela promovida por el señor Botero Ortiz contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga (exp. 69001221300020130011201), oportunidad en la que la Corte expresó que éste no interpuso recursos de reposición y apelación contra la providencia que negó el levantamiento de las medidas cautelares por las presuntas falencias en la póliza.
Además, destacó la Sala que la compañía de seguros que expidió dicha póliza afirmó que la misma se encuentra vigente por el tiempo que dure el proceso. Entonces, como no se evidencia ninguna argumentación para justificar el proceder del accionante al instaurar nuevamente una demanda constitucional con base en los mismos hechos, forzosamente se debe concluir que éste incurrió en temeridad, situación que impone dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la tutela. 4.
En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo cual se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expresadas por la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-00225-01