CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de tres (3) de julio de dos mil trece (2013). REF: Exp. 6800122130002013-00220-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Reinaldo Trespalacios Alzate frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, el Departamento de Santander y el Municipio de Piedecuesta, actuación a la que fueron llamados la Secretaría de Educación de la última localidad mencionada y James Avendaño Martínez.
ANTECEDENTES I.- El actor, obrando en nombre propio, aduce que los demandados le vulneraron las prerrogativas a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social integral, educación, vida y salud. II.- Circunscribe la violación a la resolución que lo declaró insubsistente, pues, la misma se emitió para nombrar a otra persona en su cargo, sin que éste hubiese sido ofertado en la convocatoria 001 de 2005.
III.- Sustenta el pedimento en los hechos que pasan a resumirse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que es desplazado por la violencia desde el 2003, padre cabeza de familia y tiene un hijo menor de dieciséis años, por lo que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. b.-) Que estaba nombrado en provisionalidad como auxiliar de servicios generales en el municipio de Piedecuesta, localidad que no declaró vacantes en el referido concurso. c.-) Que el Departamento de Santander reportó el empleo 29979, correspondiente a “ auxiliar de servicios generales ”, cuya lista de legibles se profirió el 10 de junio de 2011. d.-) Que el 3 de septiembre de 2012, mediante acto 1167, fue desvinculado, toda vez que en su puesto se nombró a una persona que participó en la referida selección. IV.- Pretende que se ordene a los enjuiciados dejar sin efecto la decisión atacada o, en su defecto, disponer su reintegro a otra dependencia de la Secretaría de Educación (folio 2 ídem ).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Gobernación acusada manifestó que la designación de funcionarios que superaron el proceso de méritos corresponde al Alcalde; que el ingreso a la carrera presupone unas exigencias constitucionales que deben ser observadas; que el amparo no es la vía adecuada para revocar nombramientos efectuados de conformidad con las normas que regulan la materia, y que la necesidad de retirar al quejoso corresponde a los resultados de la convocatoria (folios 32 a 37 ibídem ).
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que esta acción no procede frente a determinaciones administrativas, porque para cuestionarlas existen otros mecanismos; que el simple hecho de trabajar durante muchos años en una institución no otorga el privilegio de ser vinculado a la misma permanentemente; que la posibilidad de ser inscrito como aspirante por estar en provisionalidad fue declarada inexequible, y que el querellante aplicó al trámite censurado pero no obtuvo el puntaje necesario para continuar (folios 51 a 56 del mismo cuaderno).
La Secretaría de Educación de Piedecuesta indicó que actuó conforme a las disposiciones legales; que el promotor cuenta con otras herramientas ante la jurisdicción contencioso administrativa para exponer sus inconformidades; que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; citó jurisprudencia relacionada con el retiro de funcionarios designados temporalmente, y adujo que “ para el año 2005, fecha de publicación por la Comisión Nacional del Servicio Civil de la Convocatoria…, no se encontraba certificado el municipio de Piedecuesta, correspondía a la Gobernación de Santander informar… la existencia de dicho empleo… ” (folios 62 a 74 ídem ).
James Avendaño Martínez sostuvo que aprobó todas las etapas del concurso; referenció sentencias de la Corte Constitucional donde se resolvieron asuntos similares, y aseveró que la Gobernación censurada era la encargada de reportar la OPEC, tal como aconteció (folios 103 a 107 ibídem ). FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, al estimar que el reclamante no hizo uso del medio idóneo de defensa que le ofrecía el ordenamiento jurídico, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, la cual desperdició; agregó que la declaratoria de insubsistencia tiene una justificación válida, que por sí sola no genera un daño injustificado; tuvo por cierta la manifestación de vulnerabilidad del libelista y expresó que ha transcurrido un tiempo considerable desde el 2003 para que su núcleo familiar obtuviera estabilidad económica y social, por lo que superó el estado de indefensión, y que las irregularidades en la oferta del referido empleo escapan a la esfera del juez constitucional (folios 144 a 160 del mismo cuaderno).
IMPUGNACIÓN La interpuso el actor alegando que es sujeto de especial protección; que su pretensión no es dejar sin efecto el trámite público de méritos, ni mucho menos la provisión de la vacante con el señor Avendaño Martínez, sino la reubicación en un cargo similar, dada su especial situación de debilidad (folios 176 y 177 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los entes criticados vulneraron las garantías esenciales del denunciante, al declararlo insubsistente, como consecuencia del nombramiento de quien figura en la lista de elegibles. 2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, ya que la CNSC es un órgano nacional del sector central. 3.- La tutela está consagrada en al Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal. 4.- Está probado, con incidencia en el sub lite, lo siguiente: a.-) Que Reinaldo Trespalacios Alzate estuvo nombrado en provisionalidad como auxiliar de servicios generales de la Secretaría de Educación de Santander desde el 23 de diciembre de 2003 (folios 10 y 16 de este cuaderno). b.-) Que está inscrito en el Registro Único de Víctimas -RUV- desde el 2001 (folio 178 ídem ). c.-) Que mediante la resolución municipal 1167 de 3 de septiembre de 2012, el Secretario de Educación de Piedecuesta nombró a James Avendaño Martínez en el puesto que ostentaba el accionante, por haber superado el concurso 001 de 2005 y obtener la posición número siete dentro de la lista de elegibles, y dio por terminada la vinculación del querellante (folios 7 a 10 ibídem ). d.-) Que el promotor no acudió a la entidad empleadora para cuestionar tal pronunciamiento, ni para solicitar su reincorporación (folios 7 y 8 del cuaderno 1). e.-) Que esta demanda se radicó el 17 de mayo de 2013 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (folios 22 y 23 ídem ). 5.- Se confirmará el fallo opugnado, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Al ser éste un remedio de aplicación urgente, su efectividad reside en la salvaguardia actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se utilice con prontitud, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
Ahora, del análisis efectuado al expediente, se deduce que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que el acto administrativo atacado, esto es, el que desvinculó al interesado del ente municipal, fue proferido el 3 de septiembre de 2012, ocho meses y catorce días antes de la formulación del amparo el 17 de mayo de los corrientes, circunstancia que deja sin soporte el reclamo excepcional, el cual fue creado con el propósito de alcanzar el pronto resguardo de las prerrogativas fundamentales.
Además, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de implorar auxilio, máxime cuando se afirma ser una persona de especial protección, como ocurre en el sub examine. Sobre ese punto, esta Corporación ha estimado el término de seis (6) meses como razonable para pedir la protección, señalando que “como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora, …no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses…’” (providencia de 6 de febrero de 2013, exp. 00189-01). b.-) Esta senda es improcedente si quien la utiliza no ha acudido a las autoridades censuradas para poner de presente sus quejas, pues, como lo ha indicado la jurisprudencia, las controversias en torno a las determinaciones de la administración deben discutirse ante la institución que las emitió o en la jurisdicción correspondiente, antes de suplicar custodia por esta vía. Siguiendo ese lineamiento, si Trespalacios Alzate considera que la resolución de desvinculación le está transgrediendo las garantías y que debe ser reintegrado, tiene que dirigirse a la institución nominadora para que se pronuncie al respecto, y, de ser pertinente, tome una determinación sobre su situación, la cual no le ha sido puesta de presente, así como tampoco se le ha pedido la reincorporación del libelista.
Así lo explicó la Corte cuando sostuvo que “ el promotor no dirigió ninguna petición ante los entes censurados, por lo que no puede ahora quejarse de la supuesta negligencia de éstos, pues, como ya se dijo, era necesario que el inconforme pusiera su situación en conocimiento de los demandados antes de cuestionarlos por este medio… ‘ si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto…’” (sentencia de 16 de mayo de 2013, exp. 00064-01). c.-) En todo caso, esta Sala ha insistido que es deber de los presuntamente afectados por los “ actos de la administración ”, acudir a los mecanismos contemplados en las normas vigentes antes de utilizar este recurso excepcional, el cual es subsidiario, residual y no fue instituido para recuperar oportunidades desperdiciadas.
En ese orden de ideas, le asiste razón al Tribunal cuando asegura que la salvaguardia es inviable, toda vez que el reclamante desaprovechó la posibilidad de refutar a decisión que aquí cuestiona a través del medio idóneo para ello, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde pudo exteriorizar todos sus argumentos, aducir pruebas, e incluso, solicitar la suspensión provisional de la resolución refutada, sin que la interposición de esta acción pueda remediar su dejadez.
En un caso similar, la Sala aseguró que “ las controversias en torno a las actuaciones y omisiones de la administración debieron discutirse ante la jurisdicción correspondiente, antes de refutarse por este medio… Por lo tanto, si la memorialista pretendía atacar la supuesta desidia de los entes censurados, por no reincorporarla al trabajo que estaba ejerciendo…, debió hacerlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no hizo, situación que demuestra su incuria ” (proveído de 7 de junio de 2013, exp. 00195-01). d.-) Finalmente, aunque el actor demostró ser desplazado y pertenecer al RUV desde el 2001, ya transcurrió un lapso de tiempo considerable desde su llegada a Piedecuesta, donde obtuvo un trabajo que le permitió sostener a su familia y lograr estabilidad económica y social, sin que la pérdida de su empleo, por el normal desenvolvimiento de un concurso válidamente celebrado, reviva por sí sola el estado de vulnerabilidad, máxime cuando el interesado puede competir nuevamente el mercado laboral.
En otras palabras, no observa la Corte que el quejoso esté en una situación de peligro inminente que requiera la intervención del juez constitucional, dado que no acreditó un estado de gravedad y urgencia que requiera la protección transitoria, como lo señaló el a-quo de manera razonable, al indicar que a pesar de las dificultades que conlleva el cambio de residencia, el promotor fue afortunado, pudo inicial una nueva vida y está en capacidad de obtener un nuevo contrato en otra entidad. 6.- Entonces, se ratificará la providencia apelada, por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 FGG.
Exp. 6800122130002013-00220-01