CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2013-00217-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Alex Carvajalino Toloza contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; trámite al que fue vinculada Sandra Milena Bonilla, en representación del menor [J.S.C.B.].
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “ legalidad y seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de 25 de abril de 2013, emitida dentro del juicio ejecutivo de alimentos promovido por Sandra Milena Bonilla, en representación del menor [J.S.C.B.], contra el accionante.
Solicita, entonces, se deje sin valor ni efecto la actuación memorada (folio 11 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que mediante la sentencia de 25 de abril de 2013, el juez accionado declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución (folio 8 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que el documento base de recaudo es un acta de conciliación que celebró con la ejecutante el “ 19 de marzo de 2010”, con el propósito de fijar “ alimentos provisionales [a favor] de su menor hijo [J.S.C.B.]” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Adujo que la obligación contenida en dicho instrumento carece de claridad, dado que en él quedó acordado que suministraría “ una cuota mensual de doscientos mil pesos ($200.000) pagaderos los días (5) de junio de 2010”, empero, no se encuentra plasmado que debiera “ pagar esa cantidad de dinero a partir de la fecha en mención y en adelante”.
Añadió que también es ambigua la cuota adicional que se comprometió a cancelar en los meses de junio y diciembre, pues se estableció un porcentaje sobre la prima que devenga como asalariado y a la vez una suma determinada de dinero (folio 2 del cuaderno del Tribunal). De otro lado, indicó que el defensor de familia allegó un memorial en el que aclaraba el contenido del acta de conciliación aludida y cuyo contenido reza: “ [c]onstancia: se aclara que la fecha correcta es el día 25 de mayo de 2010; de otra parte se ratifica que los pagos inician el 5 de junio de 2010”; documento del cual no “ se corrió traslado a las partes” para que se pronunciaran y tampoco fue una prueba solicitada por los contendientes (folio 8 del cuaderno del Tribunal).
Manifestó que en la sentencia cuestionada el juez tuvo en cuenta el acta de conciliación referida, misma que carece de claridad, y el documento que aportó la defensoría de familia, situaciones que desconoce las garantías deprecadas (folio 9 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado con fundamento en que “ declarar prósperas las objeciones realizadas por el señor Alex Carvajalino Toloza sería realizar un análisis insuficiente y arbitrario frente al mérito ejecutivo del acta de conciliación base del proceso ejecutivo de alimentos, pues si bien no se plasmó en ésta la estipulación que los pagos se cancelarían los días cinco (5) de cada mes sino se limitó a un mes en específico y además se dispuso el 25% de las primas legales de los meses de junio y diciembre –de lo que no se tiene confusión alguna-, se sigue lo rezado por la Corte Suprema de Justicia al asegurar que se deben tener en cuenta otros aspectos de mayor relevancia para decidir sobre la exigibilidad del documento atacado como lo es la naturaleza de tales prestaciones –alimentos de un menor de edad- el régimen legal que determina su reconocimiento y cancelación, la certificación del pagador del ejecutado sobre el valor de dichas prestaciones, la necesidad permanente de los menores de recibir alimentos, entendidos éstos conforme a su definición legal, la naturaleza especial de la obligación alimentaria y la prevalencia, de origen constitucional, de los derechos de los menores, entre otros factores distintos a la literalidad del título ejecutivo…” (folios 137 a 154 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 162 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
No cabe duda que la queja cuestiona la sentencia de 25 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dispuso seguir la ejecución contra el accionante, dentro del juicio ejecutivo de alimentos promovido por Sandra Milena Bonilla, en representación del menor [J.S.C.B.]. 2. En efecto, en la decisión referida el funcionario atacado estimó que: “ …es evidente que las pretensiones de la demanda presentada por la señora Sandra Milena Bonilla Álvarez en interés de su menor hijo…deben prosperar, pues ciertamente logra dilucidarse que el demandado, hoy ejecutado, señor Alex Carvajalino Toloza, se obligó para con su menor hijo con una suma alimentaria mensual correspondiente a $200.000.oo desde el pasado 5 de junio de 2010, conforme a la audiencia llevada a cabo ante el Centro Zonal La Floresta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, documento este que fuera allegado al plenario con su constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, sin que se avizore la cancelación de las respectivas cuotas o su amortización, para con ello pregonar pago parcial…’.
“Si bien la parte pasiva ataca la legitimidad del documento por medio del cual se obligó y que hoy sirve de base para sustentar las pretensiones de la demanda, es claro que la misma no tiene fundamento alguno, o por lo menos no lo puede tener cuando de alimentos para un menor de edad se trata, pues si bien se aprecia una posible falencia en el documento en la fecha y forma como sería cancelada la suma de $200.000.oo, ha de tenerse en cuenta que la diligencia llevada a cabo ante la autoridad del Bienestar Familiar, tenía como único objetivo establecer una cuota alimentaria mensual, con la que el señor Alex Carvajalino Toloza debía contribuir para los gastos de manutención y sostenimiento de su menor hijo, diligencia a la que acudió en compañía de la señora Sandra Milena Bonilla Álvarez, no siendo de recibo que en esta oportunidad se diga que su obligación únicamente correspondía al pago que debía realizar en el mes de junio de 2010, pues véase que el documento se refiere que debía pagar los días (en plural y no en singular), entendidos estos como los 5 primeros días de cada mes a partir del mes de junio de 2010…’.
“Nótese que en la diligencia que se llevó a cabo el 19 de marzo de 2010, el demandado propone incluso suministrar la suma de $150.000.oo, lo que lleva a pensar que no se trataba únicamente de pagar una suma de dinero en un mes, cuando la obligación como padre se adquiere por todo el tiempo hasta que el hijo pueda defenderse por si mismo conforme a la ley civil…’.
“Además de lo anterior, véase que al folio 75 del cuaderno principal, el señor Defensor de Familia del Centro Zonal La Floresta, aporta el mismo documento base de la ejecución con la constancia de haberse aclarado el mismo en el sentido de que la fecha corresponde al 25 de mayo de 2010, ratificándose que los pagos iniciaban el 5 de junio de 2010, luego de la explicación que antecede por parte del respectivo profesional, a lo que incluso el demandado guardó silencio, lo que permite corroborar que ciertamente el título presentado a favor del menor de edad goza de total credibilidad y es susceptible de ser presentado para su cobro ejecutivo’.
“Como bien se expuso en esta decisión, y conforme al interés superior del menor, es evidente que si existió algún tipo de error en trascripción que pudiese generar duda, no puede aceptarse que el demandado conociendo del fin último que perseguía la realización de la audiencia de conciliación, se haya sustraído sin justificación alguna del pago de las sumas de dinero a las que conocía perfectamente estaba obligado, pues no se trata aquí de una obligación contenida en un pagaré, cheque o letra de cambio, sino de una deuda por carácter alimentario de la que no puede verse perjudicado el menor en cuestión, mucho menos cuando sus intereses son prevalentes como así lo reconoce el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, reconocido por el artículo 44 de la Constitución Nacional…’.
“Pensar de otra manera, o dar prioridad a las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva, sería un claro atentado contra los intereses para el sostenimiento y sobrevivencia del menor, máxime cuando no fue él quien directamente participó de la elaboración del documento, pues no lo podía hacer, siendo este un asunto que compromete a sus padres mayores de edad y al funcionario que elevó el acta respectiva…” (folios 95 a 110 del cuaderno del Tribunal). 3.
Bajo ese contexto, la Corte considera que la determinación cuestionada fue el resultado de una hermenéutica que a todas luces, resulta atendible con las disposiciones de orden constitucional y legal, y las circunstancias particulares del caso; obsérvese que el despacho atacado estimó que a pesar de los errores de redacción que presentaba el acta de conciliación base de la ejecución, era claro que la misma se había celebrado con el propósito de determinar el valor de la cuota mensual de alimentos a favor del menor de edad; además, a fin de averiguar el alcance de ese documento, tuvo en cuenta la naturaleza de la obligación alimentaria y el principio constitucional del interés superior del niño. Así las cosas, la conclusión a la que arribó el despacho censurado es respetable aun con independencia de que la Corte la comparta o no. En un caso similar la Sala puntualizó que “… la sentencia objeto de queja sí carece de un análisis frente al mérito ejecutivo del acta de conciliación, pues si bien no se incluyó en ésta una fecha exacta para el pago de las sumas derivadas de las prestaciones sociales del alimentante, existen otras pautas que el juzgador pasó por alto para decidir sobre su exigibilidad como, por ejemplo, la naturaleza de tales prestaciones, el régimen legal que determina su reconocimiento y cancelación, la certificación del pagador del ejecutado sobre el valor de dichas prestaciones, la necesidad permanente de los menores de recibir alimentos, entendidos éstos conforme a su definición legal, la naturaleza especial de la obligación alimentaria y la prevalencia, de origen constitucional, de los derechos de los menores” (Sentencia de 18 de octubre de 2007, Exp.
No. 05000 22 13 000 2007 00228 01). 4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ