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T-68001221300020130021601(14-08-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 68001-22-13-000-2013-00216-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación, respecto de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se concedió la petición de amparo interpuesta contra dicha entidad, trámite al que se vinculó a la Personería Municipal de Barrancabermeja y a la Procuraduría Regional de La Guajira.

ANTECEDENTES 1. La señora MYRIAM GARRIDO SIERRA solicitó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación. 2. Los fundamentos de hecho descritos en la demanda de tutela se pueden sintetizar en que a través de la Personería Municipal de Barrancabermeja, la accionante le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que le informara “cuál es la entidad de pensiones que reconoció la prestación a [n]ombre de Carlos Eliécer Bueno Suárez”, pues requiere de tal información para determinar la capacidad económica del mencionado señor, quien no ha cumplido con la obligación de brindarle alimentos a su hija menor de edad.

Afirmó la promotora del amparo, además, que al momento de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna sobre el particular. 3. Reclamó, en consecuencia, que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación responder la petición formulada en su nombre por la Personería Municipal de Barrancabermeja. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado concedió la protección constitucional invocada, tras advertir que aunque la Procuraduría General de la Nación allegó copia de la respuesta dada a la solicitud a la que alude la accionante, lo cierto es que no demostró que hubiera notificado el contenido de ese documento a la parte interesada.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación alega que al informe rendido ante el Tribunal a quo, anexó las pruebas pertinentes para demostrar la notificación de la respuesta que brindó al derecho de petición presentado por la Personería Municipal de Barrancabermeja, en nombre de la señora Myriam Garrido Sierra.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Es pertinente recordar que el derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de acudir ante las autoridades -excepcionalmente ante los particulares- con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

La eficacia del derecho de petición se concreta en que la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad, satisfaga todos los interrogantes planteados y se dé a conocer de manera real, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177). 3.

En la solicitud sometida a consideración de la Corte el Juez constitucional de primer grado concedió el amparo del derecho fundamental de petición, con base en que no reposaba prueba de la notificación de la respuesta dada a la solicitud que la Personería Municipal de Barrancabermeja presentó en nombre de la señora Myriam Garrido, no obstante, esta Sala no comparte esa determinación, como quiera que en el expediente de tutela existen elementos de juicio suficientes para establecer que dicha publicidad sí se surtió. En efecto, en los folios 22 y siguientes del cuaderno principal obra la comunicación en la que la Procuraduría General de la Nación le informa a la Personera Municipal de Barrancabermeja que el señor Carlos Eliécer Bueno Suárez no reporta en la historia laboral de la entidad ningún soporte de reconocimiento pensional, pero que, de todas maneras, le envía la copia del formulario de afiliación de éste al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del ISS.

A folio 23 obra la prueba de que esa respuesta se envió por correo electrónico, el que fue recibido por la secretaria ejecutiva de la mencionada Personería, y a folio 27 reposa el documento que demuestra que la referida contestación se envió por correo certificado dirigido a la doctora Marely Constanza Cely, en su condición de Personera Municipal de Barrancabermeja. 4.

En este orden de ideas, teniendo en consideración que la petición a la que alude la accionante recibió respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, y que dicha contestación fue debidamente notificada a quien la presentó, se impone revocar el fallo impugnado, y en su lugar negar la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-00216-01