CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 68001-22-13-000-2013-00208-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, trámite al que se vinculó a la señora Leydi Carolina Galvis Ramírez, a la abogada Saray Lizcano Blun y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ANTECEDENTES 1. Los señores JOSÉ ALIRIO, RAÚL, HERIBERTO y GERMÁN CRISTANCHO RAMÍREZ, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Como soporte de la súplica sus proponentes señalaron, en resumen, que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga decretó el embargo de un inmueble de su propiedad, dentro de un proceso hipotecario que se tramita en su contra, y que posteriormente se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria de dicho bien el embargo de la cuota parte de uno de los demandados.
Indicaron que dicha medida cautelar fue ordenada por la DIAN, situación que obligaba al Juez de conocimiento a poner “su proceso” a disposición de dicha autoridad fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 839 del estatuto tributario, “por ser un crédito de rango superior al hipotecario”. Manifestaron que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga violó la reserva legal de que trata el estatuto en mención, pues le permitió a la abogada de la demandante del proceso hipotecario revisar el expediente del proceso fiscal y la autorizó para que pagara la obligación, dejando de lado que el allí demandado era el único facultado para ese efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 830 ibídem.
Agregaron que el a quo aprobó el remate, decisión confirmada en segunda instancia, mediante providencia de 23 de abril de 2013, en clara vulneración de sus derechos fundamentales. 3. Con base en lo anterior, reclamaron que se revoquen las providencias que dispusieron la aprobación de la subasta pública, y que se ordene que el remate se realice ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.
EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó la tutela solicitada, tras concluir que las decisiones de las autoridades judiciales acusadas no son arbitrarias y, por el contrario, armonizan con lo dispuesto en los artículos 839 del estatuto tributario y 542 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes alega que “cuando existe contradicción entre lo establecido en el artículo 542 del código de procedimiento civil y el artículo 839-1 del estatuto tributario, no hay duda que la norma especial que fija la competencia en el funcionario con jurisdicción coactiva es prevalente y por ende no podía aprobarse el remate sino declarar su invalidez y ordenar la devolución al rematante del precio que hubiera pagado así como lo consignado por impuestos”, como se indicó en la sentencia de tutela proferida el 30 de marzo de 2007, dentro del expediente 2007-00397-01.
En lo demás, reitera algunos de los argumentos que expresó en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta procedente para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Revisada la situación expuesta en la demanda constitucional, la Corte observa que el reclamo de los accionantes deriva, en concreto, de la celebración del remate y su posterior aprobación por parte de los Juzgados acusados, que, en su criterio, no podían dar aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el inmueble objeto de la subasta pública también había sido embargado por la DIAN, situación que imponía dar aplicación prevalente al artículo 839 del estatuto tributario.
Sobre el particular, debe señalarse que no existe la vulneración de derechos denunciada, teniendo en consideración que el ejercicio hermenéutico que efectuaron las autoridades judiciales accionadas en relación con las disposiciones del artículo 542 del C. de P. C., no puede tildarse de caprichoso o arbitrario. Así lo dejó establecido recientemente esta Sala en un caso de similares perfiles al que ahora se examina, oportunidad en la que expresó lo siguiente “De lo anterior se colige, que desde que las entidades administradoras de impuestos comunicaron la existencia de procesos de cobro coactivo por obligaciones fiscales y el embargo del inmueble objeto de gravamen real –lo que ocurrió después de proferirse sentencia-, el juez civil del circuito decidió aplicar a tales solicitudes la norma del inciso 2º del artículo 542 citado, razonamiento que tácitamente aceptaron las interesadas como quiera que no recurrieron las actuaciones judiciales y que además, guarda armonía con la interpretación que del caso particular ha hecho esta Corporación. En efecto, ha sido criterio de esta Sala que la opción del juez civil “en el sentido de dar preponderancia bien al referido artículo 542, ora a la del 839-1 del Estatuto Tributario, no puede calificarse como caprichosa o absurda, per se, siempre que se encuentre, como en este caso, soportada en premisas que atiendan las situaciones propias del asunto particular y, por ende, la inviabilidad de prosperidad del resguardo.
En ese orden, la decisión de continuar con la ejecución hasta el remate para después, poner a disposición de la DIAN y la Dirección de impuestos Distritales los títulos que con ocasión de dicha subasta se consignen, armoniza con la citada normativa” (Sentencia de tutela de 19 de septiembre de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-01266-01). 3.
Finalmente, y en relación con el argumento del apoderado judicial de los accionantes, atinente a las decisiones que se han adoptado en otros asuntos judiciales de análogos perfiles al de ahora, es preciso destacar que se trata de una circunstancia que per se no comporta el quebranto de derechos fundamentales, dado que, por una parte, como es sabido, por regla de principio las sentencias judiciales surten efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual no cabría efectuar el test de igualdad tomando como parangón lo decidido en otros asuntos y, por la otra, en el caso sub judice no existen elementos de persuasión suficientes “que acrediten la similitud fáctica entre la situación particular del actor y [los] referente[s] traído[s] a colación”. 4.
Las razones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 2011-0208-01, reiterada en � (sentencia de 16 de junio de 2011, exp. 2011-00025-01) 10 7 ASR Exp. 2013-00208-01