CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 68001-22-13-000-2013-00202-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 17 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Alonso Méndez Sánchez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados los señores Víctor Raúl Joya Carvajal, Henry Alessander Méndez Ordúz y Carmen Julia Orozco Suárez.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, que dice vulnerados por la autoridad accionada (fl. 1, cdno. 1). En consecuencia, solicita se “ conmine y le ordene a la [agencia judicial] (…) para que resuelva de fondo ” la petición radicada el 24 de enero de 2013, “ respecto de la cual [se encuentra] en estado de [indefensión] y [subordinación], para que de inmediato [liquiden] el crédito (…) puesto que h[a] pagado con creces el crédito ” (fl. 3, cdno. 1). 2.
En sustento de su pretensión, manifiesta el promotor que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga “ no se ha pronunciado en torno a la [exoneración] de los descuentos que desde 1999 se [l]e han venido efectuando, según lo solicitado en la deprecación de liquidar el crédito que, en [su] calidad de codeudor, se han venido aplicado, en el proceso de la referencia, puesto que la deuda u obligación ya se ha cubierto en su absoluta totalidad, afectando el [mínimo vital] ” (fl. 1, cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. El estrado judicial accionado señaló que (fls. 18 a 20, cdno. 1): (i) Víctor Raúl Joya Carvajal promovió demanda ejecutiva mixta contra Henry Alessander Méndez Ordúz, Carmen Julia Orozco Suárez y Eduardo Alonso Méndez Sánchez (rad. No. 1999-01240). (ii) El 27 de octubre de 1999 se libró mandamiento de pago por la suma de $5.814.270, atinentes a capital, más intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde el 19 de junio de ese año. (iii) La demandada Carmen Julia Orozco Suárez se enteró de manera personal, mientras que los convocados restantes fueron notificados a través de curador ad litem.
(iv) Mediante sentencia de 18 de abril de 2001 se ordenó seguir adelante la ejecución. (v) Al 23 de enero de 2002, la liquidación del crédito arrojó un total de $11.010.076. (vi) A favor del proceso se han constituido 88 títulos de depósitos judiciales por un valor de $10.848.638.47. “ Es del caso advertir que no obstante desde el 19 de febrero de 2003 este [j]uzgado ordenó la entrega al ejecutante de los dineros existentes hasta la concurrencia del crédito y las cosas, éste tan sólo retiró la suma de $1.243.852, según se evidencia en el último reporte de fecha 19 de octubre de 2007 ” (fl. 19, cdno. 1).
(vii) Por auto de 13 de diciembre de 1999 se decretó el embargo y retención de la quinta parte de los dineros que a cualquier título reciba el señor Eduardo Alonso Méndez Sánchez como empleado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. (viii) El DANE “ le ha venido descontando al demandado (…) dineros de su salario, los cuales se han puesto a disposición del juzgado pero todavía no alcanzan para cancelar el monto total del crédito ejecutado ” (fl. 20, cdno. 1).
(ix) De cara al escrito radicado el 24 de enero de 2013, a través de proveído del día 30 del mismo mes y año, se negó la petición “ de liquidar adicionalmente el crédito por cuanto no se reunían las hipótesis contenidas en el [C]ódigo de Procedimiento Civil para proceder a ello ” (fl. 20, cdno. 1). 4. A su vez, el abogado Martín Rey Sierra, quien dijo actuar como apoderado del señor Víctor Raúl Joya Carvajal -vinculado-, expresó que la determinación de 30 de enero de 2013 se basó en una fundamentación objetiva razonable (fls. 24 a 27, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 28 a 35, cdno. 1), aduciendo que: 1. El proceso ejecutivo mixto se tramitó conforme a las directrices establecidas en el estatuto procesal civil. 2. La petición efectuada por el accionante no se subsume en ninguna de las hipótesis de liquidación adicional del crédito contempladas en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, “ pues no se está frente a la aprobación de diligencia de remate (…) y tampoco se solicitó la terminación del proceso (…) ” (fl. 34, cdno. 1). 3.
El juzgado resolvió de fondo la petición elevada por el interesado, “ reconociendo personería a su apoderado, negando la notificación por conducta concluyente y finalmente negando la liquidación del crédito con argumentos que no se antojan arbitrarios, caprichosos o carentes de motivación ” (fl. 34, cdno. 1). 4. No se observa como el auto de 30 de enero de 2013 “ afecta el mínimo vital y móvil del accionante si los descuentos que se le han venido efectuando en su calidad de ejecutado, provienen de una medida cautelar, como lo es el embargo de remanente de los bienes del ejecutado en un proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga y que corresponde al embargo y retención de la quinta parte del salario mínimo legal mensual vigente de ejecutado, auto que ningún reparo le mereció al señor E[duardo] A[lonso] M[éndez] S[ánchez], como que no acredit[ó] siquiera en forma sumaria en qué consistía la vulneración a su mínimo vital y móvil ” (fl. 34, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, reiterando lo planteado en la demanda (fls. 45 a 47, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el caso concreto, advierte la Sala que el amparo deprecado está llamado a fracasar, como quiera que contrario a lo afirmado en el escrito genitor, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 30 de enero de 2013, notificado por estado del 1º de febrero pasado, despachó adversamente la petición formulada el 24 de enero de los corrientes por el aquí accionante (fl. 4, cdno. Corte); determinación ésta que no fue controvertida por el interesado.
En efecto, el 11 de julio de 2013, en atención a requerimiento efectuado por esta Corporación, el despacho convocado certificó que “ la providencia datada 30 de enero de 2013, se encuentra debidamente ejecutoriada en razón a que las partes (…) dejaron transcurrir el término de su ejecutoria en silencio, es decir, sin interponer recurso alguno en contra de su contenido ” (fl. 3, cdno. Corte).
De modo que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 29 de julio de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00582-01; 20 de febrero de 2013, exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01; y 4 de junio de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00596-01). 3.
Coherente con lo anterior, se impone confirmar la sentencia debatida pero por la razón dada en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El 24 de enero de 2013, el accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó escrito en el que consignó, de un lado, que “se notifica por [conducta concluyente]”, y, de otra parte, solicitó “se sirva [liquidar] el crédito (…) y de ser [el] caso [devolver] los excedentes monetarios de los descuentos que le fueron aplicados (…) puesto que han excedido las pretensiones de la demanda” (fl. 5, cdno. 1).
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