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T-68001221300020130019601(1-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Decreto 975 de 2004Ley 489 de 1998

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de julio de 2013). Ref.: 68001-22-13-000-2013-00196-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora SANDRA PRADA LACHE contra el “MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL –FONVIVIENDA- [y la] ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN –OFICINA ASESORA DE VIVIENDA-”, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que invalida todo lo actuado.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a “obtener una vivienda digna”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Para sustentar el reclamo constitucional, expresó que ella y su núcleo familiar, conformado por cuatro hijos mayores de edad, fueron víctimas de desplazamiento forzado, por lo que el 25 de octubre de 2005, tras llegar al municipio de Girón, declararon esa situación “ante la alcaldía (…) para efectos de recibir el subsidio que brinda el gobierno” a quienes ostentan dicha condición. Afirmó que se le reconoció el mencionado subsidio hace más de seis (6) años, sin que a la fecha haya logrado mejorar sus condiciones de vida.

Adujo que acudió en varias ocasiones a la Oficina Asesora accionada y a la Caja de Compensación Familiar –CAJASAN- y aunque se le indicó que es beneficiaria, el acceso a “una vivienda digna (…) es lejano”. Expuso que es madre cabeza de familia y que no tiene casa propia porque siempre ha trabajado “como vendedora ambulante” para sufragar los costos de la “alimentación, transporte, arriendo y demás necesidades de sus (…) hijos”.

Pidió, en consecuencia, que se le ordene a los accionados proceder “de forma inmediata (…) a (…) HACER[LE] ENTREGA DE UNA VIVIENDA DIGNA EN PROYECTOS (…) EXCLUSIVOS PARA LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA, (…) sin hacer más extensivo el tiempo” (fls. 1 al 4, cdno. 1). 2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción memorada contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fonvivienda, el municipio de Girón y la Oficina Asesora de Vivienda y vinculó a la Caja Santandereana de Subsidio Familiar –CAJASAN-, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad de Reparación y de Atención Integral a las Víctimas.

CONSIDERACIONES 1. Delanteramente, cumple señalar que pese a que en el escrito introductorio la accionante mencionó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en cuanto a este asunto corresponde), la solicitud de amparo se dirige, en primer lugar, contra Fonvivienda, puesto que la pretensión se orienta a obtener el subsidio de vivienda que, según la accionante, ya se le reconoció pero que aún no se le ha entregado, erogación que conforme al Decreto 555 de 2003 le compete a esa última entidad.

Debe destacarse que el mencionado ente ministerial al contestar la tutela, demandó su exclusión de este asunto por “configurarse la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) por cuanto [esa] entidad (…) NO es competente para conocer de las pretensiones formuladas por [la] accionante” (negrilla original) (fl. 65, cdno. 1).

Así las cosas, corresponde señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 13 del aludido Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y se rige por las normas “aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional”, siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 2.

En lo que toca con la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al presente trámite, debe advertirse que el reclamo elevado por la peticionaria no las involucra, pues además de que no las menciona en el escrito de tutela, conforme se desprende de las respuestas de aquellas, tales autoridades no tienen dentro de sus funciones la facultad de otorgar el subsidio de vivienda reclamado por la accionante, ya que de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 975 de 2004 que citan, las entidades que conceden ese beneficio a la población desplazada son “el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación apropiados en los presupuestos del citado Fondo, o la entidad que haga sus veces, y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia (…)” (fls. 23 al 29 y 36 al 39, cdno. 1). 3.

De acuerdo con lo memorado, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales les corresponde conocer “en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”, tales como el Fondo Nacional de Vivienda y por la otra, que son los jueces municipales en virtud del inciso 3° del mismo numeral y artículo referido, los competentes para tramitar las quejas constitucionales dirigidas frente a autoridades del orden municipal como la Alcaldía de Girón y respecto de particulares, como la Caja Santandereana de Subsidio Familiar –CAJASAN-.

De lo anterior se desprende que de la presente acción de tutela deben conocer los Jueces con categoría de Circuito de Bucaramanga y no el Tribunal Superior de esa ciudad, dada la naturaleza jurídica de los acusados y el lugar de elección de la peticionaria, conclusión que surge además de la aplicación del inciso 5º de norma en cita, el cual establece que cuando la tutela se promueve contra más de una autoridad y éstas son de diferente nivel, “el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”.

En consecuencia, el asunto de que se trata no se surtió ante la autoridad competente, lo que implica que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de este mecanismo extraordinario en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, y por ende deberá declararse la invalidez de todo lo actuado, en el trámite surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga como juez constitucional de primera instancia. 4.

Se destaca que esta Sala, en casos similares al aquí estudiado, ha hecho “ suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, pronunciamiento reiterado en numerosas oportunidades). 5.

Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora SANDRA PRADA LACHE a partir del auto admisorio, inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Jueces con categoría de Circuito de Bucaramanga (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A. S. R. Exp. 2013-00196-01