CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 10-07-2013 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2013-00194-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo en cuanto al suministro de “jeringas” y negó la entrega de “las lancetas, tirillas y glucómetro”, dentro de la acción de tutela promovida por Gilberto Pérez González frente al Hospital Militar regional de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y salud, presuntamente conculcados por la entidad encartada, al no autorizar el abastecimiento de los citados elementos. 2.- Arguyó, en síntesis, como fundamento de su reclamo, que es un paciente “diabético mellitus tipo II insulino dependiente hipertenso”, por lo que el galeno tratante le prescribió los medicamentos y elementos médicos necesarios para su tratamiento y aplicación, los que conforme al Acuerdo 029 de 28 de diciembre de 2011, corresponde a un “Kit de Glocometría”, que comprende el “glucómetro” y “50 tirillas y 50 lancetas”; sin embargo, se negó la provisión. 3.- Que es una “persona joven y merezco vivir por mi familia que dependen de mí, tengo dos hijos y una esposa…”, en consecuencia, solicitó, ordenar a la entidad accionada la entrega de los referidos insumos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El ente encartado, aseveró que le ha brindado al actor la totalidad de los servicios requeridos y solicitados con criterios de oportunidad, accesibilidad y eficacia, con el único interés de brindarle el manejo indicado para su patología de base, y ha sido valorado y manejado desde el momento del diagnóstico. Agregó que por lo anterior no puede predicarse que se esté vulnerando derecho fundamental alguno de aquel, como quiera que el sistema de salud de las Fuerzas Militares está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos 010 de 2001 y 042 de 2005, normas que no contemplan la autorización de entrega de los elementos pedidos por el actor en esta queja, máxime que acceder al suministro de los mismos debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia, entre otros, que el paciente se encuentre en imposibilidad económica de asumir el costo de dichos insumos hasta el punto que le “ impida mantener un nivel de vida digno”, situación que no se acreditó en el sub lite, ya que omitió expresar manifestación al respecto, luego es “imposible suponer que el actor se encuentra” en tal entorno, pues se trata de “un supuesto y no de una afirmación del accionante”.
Por lo demás, no negó la “entrega de dichos insumos, se le manifestó que para aprobar su entrega era necesario presentar la orden médica ” no obstante “se abstuvo de atender el requerimiento del hospital…” (fls.28 a 36 cdno. principal) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de citar doctrina constitucional, acogió los derechos implorados en cuanto “al suministro de las jeringas para aplicar insulina (…)” a dvirtiendo, que estas se encuentran en el manual de medicamento de salud de las Fuerzas Militares, y no accedió al abastecimiento de las “lancetas, tirillas y glucómetro requeridos por el actor”.
Sobre el particular destacó que en el expediente brilla por su ausencia prueba que acredite que el peticionario “no puede sufragar el costo de los insumos requeridos, y que no puede acceder a ellos a través de otros medios, como planes complementarios de salud o medicina prepagada, sin poner en riesgo su calidad de vida por tal erogación adicional, pues aquel se restringió a decir en el libelo introductorio de este mecanismos de protección, que su esposa y sus dos hijos dependen de él, sin indicar el monto de sus ingresos económicos, el importe de estos destinados a las obligaciones alimentarias para con su núcleo familiar, o información sobre otros rubros a los cuales debe reservar una parte de los mismos, no obstante habérsele requerido para el efecto, según se desprende de la constancia que antecede”, amén que la entidad accionada señaló que el quejoso ‘ostenta la calidad de Sargento Primero retirado y mensualmente recibe del Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional, una suma de dinero por Asignación de Retiro’ (fls. 42 a 54 ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN El suplicante refutó el fallo de primer grado en lo que tiene que ver con el numeral dos de la parte resolutiva, argumentando, de un lado, que por los síntomas que le genera la enfermedad que padece, el médico tratante le “manifestó que este control lo podía hacer personalmente en mi casa en el momento oportuno y que para ello me formulaba” tales implementos; y, de otro, que “los ingresos que recibe como mesada pensional (neto a pagar), es $931.119 mcte.”, de los cuales cancela mensualmente “alimentación” $550.000, “servicios públicos” $194.514 y “transporte escolar para mis hijos” 186.605, de donde se puede inferir que de “lo recibido, escasamente sirve gracias a Dios para el sustento de mi familia [compuesta por su esposa y dos hijos menores de edad], además debido a mi enfermedad y mi edad no puedo trabajar en ninguna empresa, es decir, no poseo más ingresos con los que pueda adquirir por mi cuenta lo aquí solicitado…” (fls. 66 y 67 ib.).
CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia constitucional ha decantado que “los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada ” (sentencias de 10 de marzo de 2008, exp. 76001-22-03-000-2008-00024-01 y 26 de abril de 2012, exp. 68001-22-13-000-2012-00127-01). 2.- Consecuente con lo anterior, en casos relacionados con la fuerza pública, también se ha dicho que este mecanismo de defensa tiene cabida para la prestación de procedimientos, medicamentos o demás elementos por fuera del plan obligatorio de salud, en aquellos eventos en los cuales: obra una orden médica sobre el particular; está en peligro un derecho fundamental; no cuenta el paciente con medios económicos para solventar lo reclamado y, lo prescrito no puede reemplazarse por sustituto previsto en el Acuerdo 002 de 2001 (sentencia de 25 de abril de 2007, exp. 11001-22-03-000-2007-00036-01). 3.- En el asunto sub examine, de los documentos allegados al expediente, se concluye que: (i) Gilberto Pérez González es afiliado de los servicios del sistema de salud del Ejercito Nacional en su calidad de pensionado, tal y como lo afirmó la entidad cuestionada al responder al requerimiento tutelar;
(ii) que los elementos denominados “ lancetas y tiras para glucometría ” están excluidos de la reglamentación del Régimen Especial de las Fuerzas Armadas; (iii) que no se encuentra evidencia de sustituto del medidor de azúcar; (iv) que la orden fue expedida por el galeno tratante; y, (v) en cuanto a la incapacidad económica conforme se desprende de la declaración rendida por el actor en su escrito de impugnación, al indicar “los ingresos que recibe como mesada pensional (neto a pagar), es $931.119 mcte.”, de los cuales cancela mensualmente “alimentación” $550.000, “servicios públicos” $194.514 y “transporte escolar para mis hijos” 186.605, por lo que de lo que recibe “…escasamente sirve gracias a Dios para el sustento de mi familia [compuesta por su esposa y dos hijos menores de edad], además debido a mi enfermedad y mi edad no puedo trabajar en ninguna empresa, es decir, no poseo más ingresos con los que pueda adquirir por mi cuenta lo aquí solicitado…”, declaración que encuentra debidamente soportada con el desprendible de pago (fls. 66 y 67 ib.).
Bajo ese panorama, es palpable que concurren todos los derroteros exigidos por la jurisprudencia constitucional para el amparo de los derechos constitucionales fundamentales deprecados, por lo que la Sala acogerá la petición en su respecto y, por tanto, revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, en el que el Tribunal a quo, resolvió, negar “[…] el suministro de lancetas, tirillas y glucómetro requeridos por el actor”; como basamento de esta determinación se expone lo siguiente: Relativamente a “ la falta de recursos económicos ”, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en Sentencia T-683 de 2003, reiterada en Fallo T-091 de 2011, sostuvo que “(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario ”, sin que la institución accionada hubiese acreditado lo opuesto según le correspondía, esto es, la solvencia económica del querellante o de sus familiares, como quiera que se limitó a señalar que el actor no hizo ninguna afirmación al respecto, que le “ impida mantener un nivel de vida digno”, por asumir el costo de tales implementos, luego es “imposible suponer que el actor se encuentra” en tal situación, ya que se trataría de “un supuesto y no de una afirmación del accionante”, de donde no se deriva, per se, que tal afirmación quedó completamente destroncada probatoriamente, por cuanto el actor acreditó y explicó cuáles eran sus ingresos y sus respectivos egresos, en el entendido que no puede solventarlos sin desmedro de los mismos, esto es, sin ver afectada “ la economía de la familia ”, con los gastos dinerarios que implicaría el pago directo de aquellos que le brinde una mejor calidad de vida. 4.- Por supuesto, y conforme a lo evidenciado, se infirmará el numeral segundo del fallo opugnado y, en su lugar, se dispondrá que la entidad accionada suministre las “lancetas, tirillas y glucómetro” en las cantidades y términos que prescriba el médico tratante del actor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Revocar parcialmente, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. En consecuencia se dispone: Primero: ORDENAR al Hospital Militar de la Regional Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha que se le notifique esta providencia, suministre los implementos “lancetas, tirillas y glucómetro” en las cantidades y términos que prescriba el médico tratante del quejoso.
Por la Secretaría de esta Sala, envíese copia de este fallo. Segundo: En lo demás, se CONFIRMA la providencia objeto de alzada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB T-2013-00194-01