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T-68001221300020130019101(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2013. REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2013-00191-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Fexvad S. A. S. frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, “ primacía del derecho sustancial ”, “ equidad ” y “ propiedad privada ”, presuntamente vulnerados por el despacho encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Diana Jasbleidy Abril Parada laboró a su servicio y, estando encinta, “ present[ó] renuncia ” a su empleo al evidenciarse que “ tenía [la] práctica en la empresa de llevar productos sin ser cancelados ”.

Por ende, aduciendo que fue “ inducida a renunciar ”, presentó acción de tutela en su contra con el fin de obtener protección, cardinalmente, de sus derechos a la “ maternidad ” y a la “ estabilidad laboral reforzada ”, la cual falló en primera instancia el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga el día 12 de marzo de 2013, denegando el amparo rogado. 2.2.- Impugnada tal decisión, el 22 de marzo de esta anualidad, el juzgado encartado revocó la sentencia de primer grado y, consecuentemente, otorgó la protección instada, providencia que “ es absurda ” ya que dispuso “ proteger los derechos constitucionales del niño por nacer con [su] pecu[l]io ” siendo que esa “ protección no corresponde a un particular sino al mismo [E]stado ”, lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que, principalmente, se “ revoque la sentencia proferida” por el despacho accionado.

“ O en su defecto ”, que se “ decrete la nulidad de la acción de tutela y se ordene la vinculación a la EPS Solsalud y al Ministerio de Trabajo, en representación de la cuenta Fosyga ”; se “ ordene a la [aludida entidad promotora de salud] que le preste a Diana Jasbleidy Abril Parada los servicios médicos y el reconocimiento de las prestaciones económicas ”, así como que se le faculte a aquella “ para que recobre al Fosyga, todos los gastos ocasionados por la atención médica ” referida.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza del Circuito querellada manifestó, resumidamente, que “ ordenó al [ente actor] cancelar lo que corresponde a los pagos de seguridad social de la accionante desde la terminación del contrato de trabajo hasta la terminación del fuero de maternidad, atendiendo la protección de los derechos del que está por nacer ”.

Agregó, que “ la acción de tutela contra providencias judiciales -acción de tutela- no puede utilizarse como una tercera instancia ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras citar jurisprudencia extensamente, negó la protección tutelar deprecada precisando, en compendio, que “ la acción de amparo interpuesta […] resulta a todas luces improcedente, pues entre las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales previstas […], se exige que la decisión objeto de tutela no sea del mismo linaje, caso en el cual no se abre paso el estudio de las supuestas vías de hecho alegadas ”, máxime cuando “ incluso si se admitiera que existió tal error, la parte perjudicada tiene la posibilidad de solicitar la revisión ante la Corte Constitucional ”, remedio “ que se considera idóneo para subsanar cualquier yerro cometido por el juez de amparo ”.

LA IMPUGNACIÓN La formuló la entidad gestora, para lo cual reiteró, medularmente, lo señalado en el libelo demandatorio. Por ende, solicitó la concesión del amparo instado. CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud tutelar emerge que la empresa accionante pretende, en sede constitucional, abatir la providencia de 22 de marzo de 2013, proferida como ad quem por el Juzgado del Circuito acusado dentro de la tutela que otrora le interpuso Diana Jasbleidy Abril Parada, por la cual revocó la de primera instancia y en su lugar brindar el resguardo de los derechos fundamentales allí deprecados, esto es, los “ maternidad ” y “ estabilidad laboral reforzada ” puesto que “ al momento de terminación laboral [aquella] se encontraba en estado de embarazada ”.

En los términos antecedentes pronto se advierte la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la presente senda una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza, puesto que la Corte Constitucional claramente ha predicado que “ el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión ” (SU-1219 del 21 de noviembre de 2001). 2.- Sobre la impertinencia de la protección contra un fallo proferido en otro trámite constitucional, esta Corporación ha reiterado insistentemente que “ [e]s inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

(…). La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (Sentencias de 30 de mayo de 2002, Exp. 00006-01; de 14 de mayo de 2003, Exp. 00264-01; de 14 de octubre de 2004, Exp. 01120-01; de 26 de enero de 2005, Exp. 00030-01; y, de 6 de mayo de 2013, Exp. 00903-00). 2.1.- La impropiedad aludida cobra mayor trascendencia en el actual asunto, dado que al alcance del extremo petente está la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia que ahora cuestiona, y aun plantear la petición de insistencia de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que tal actuación fue radicada ante la Corte Constitucional, bajo el número T3905014, el día 10 de mayo de la anualidad que discurre, y el día 15 del mismo mes y año fue enviada a Sala de Selección (fls. 4 y 5, de esta encuadernación). 2.2.- A propósito del tema, esta Corporación ha indicado que como “ la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspondía [era] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [como no fue] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[aba] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 ” (Fallo de 1° de marzo de 2010, Exp.

T. N°. 2009-00718-01; reiterado, entre otras providencias, en Sentencia de 27 de febrero de 2013, Exp. T. N°. 2012-00565-01), siendo que, conforme así está determinado en la citada norma, “ [c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo ” pueden deprecar la anotada “ revisión ”, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada “ insistencia ”. 3.- Todo lo manifestado conduce a confirmar el fallo censurado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.

T. 2013-00191-01 _1202878250.bin