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T-68001221300020130018101(24-07-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 68001-22-13-000-2013-00181-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el señor José Gregorio Sequeda Ojeda, respecto de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se accedió a la petición de amparo que solicitaron los señores ANIBAL SEQUEDA QUIÑONEZ, JHON ALEXANDER REYES MONTAÑEZ, JUAN MANUEL VANEGAS PABON, MARTIN HUMBERTO ABORDA MONTOYA, CESAR AUGUSTO PICO PORTO, WILSON RIOS HERNANDEZ, DANILO FERRER LAMUS, JUAN DE DIOS FUENTES ARCINIEGAS, RICARDO SEQUEDA OJEDA y ALEXANDER SEQUEDA OJEDA contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, el Banco Agrario de Colombia S. A., Bancolombia S. A y el impugnante.

ANTECEDENTES 1. Los citados actores solicitan la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a vivir en condiciones dignas y los conexos, presuntamente vulnerados por la aludida oficina judicial, las entidades bancarias acusadas y el señor José Gregorio Sequeda Ojeda, dentro del proceso ordinario que promovió contra éste ultimo la señora Flor María Bernal Villabona. 2.

En apoyo de su solicitud, los accionantes informan que dentro del mencionado proceso judicial se ordenó el embargo y retención de los dineros existentes en las cuentas de ahorro, corrientes y depósitos a término fijo (CDT), cuyo titular fuera el demandado Sequeda Ojeda en diferentes entidades bancarias, decisión que Bancolombia S. A. cumplió al incorporar en títulos judiciales del Banco Agrario de Colombia S. A., con los recursos monetarios existentes en la cuenta corriente número 89-421736-71.

Manifiestan que en virtud de lo anterior, los contratos de prestación de servicios que ellos -los accionantes- habían celebrado con el señor Gregorio Sequeda Ojeda, para trabajar en la obra civil Centro Comercial “La Cuesta” en Piedecuesta (Santander), no fueron cumplidos porque cuando llegó el día para el pago de sus “salarios”, aquél les informó “que debían esperar porque le embargaron la cuenta bancaria donde depositaba los dineros para el pago de la nómina” (fl. 1).

Los promotores del amparo constitucional señalan que el mencionado contratante posteriormente les informó que esos dineros fueron “ retenidos erróneamente por Bancolombia con una orden de embargo excesivo de sus cuentas y otros bienes, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia, que lo ha llevado a que le nieguen créditos en otras entidades bancarias para ´superar el inconveniente ´” (fl.2).

Precisan que son trabajadores de la construcción y dependen del “sueldo” para poder cumplir con sus obligaciones como padres cabeza de familia, de modo que no pueden verse afectados por las circunstancias legales que rodean al señor Gregorio Sequeda, en cuyos asuntos ellos no son parte. 3. Formulan como pretensión constitucional que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, al señor José Gregorio Sequeda Ojeda, a Bancolombia S. A. y al Banco Agrario de Colombia S. A. que efectúen los trámites respectivos para que se realice la devolución de los dineros destinados al pago de sus “sueldos”, y que, entonces, se proceda a su inmediata cancelación. EL FALLO IMPUGNADO 1.

El Juez constitucional de primera instancia, después de hacer una breve síntesis del proceso judicial instaurado por la señora Flor María Bernal Villabona contra José Gregorio Sequeda Ojeda, desestimó la protección solicitada frente al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, al Banco Agrario de Colombia S. A. y a Bancolombia S. A., con sustento en que “ los accionantes no son parte ni terceros reconocidos en dicho asunto; al que no han concurrido planteando peticiones ni haciendo las manifestaciones que ahora invocan, si a ello hubiere lugar.

Por la misma línea, los bancos accionados tampoco han quebrantado los derechos que alegan, dado que ninguno de ellos tiene relación con tales entes; a más de que estos solo cumplen una gestión derivada de los mandatos emitidos por el Juzgado competente ” (fl. 64). Sin embargo, consideró procedente la queja constitucional respecto del señor JOSÉ GREGORIO SEQUEDA OJEDA, en tanto advirtió que éste “ ostenta una vinculación jurídica respecto a los actores emanada de una contrato de prestación de servicios, en el que actúa como contratante, y estos como contratistas, configurándose así entre ellos una relación de dependencia y subordinación, sin que hayan recibido lo que ellos denominan sueldos ”, concluyendo así “ [q]ue con la omisión en que ha incurrido el accionado, ha quebrantado el derecho al mínimo vital de quienes accionan, al no existir otro mecanismo que permita su salvaguardia pronta y efectiva, transgresión que se irradia a las familias que de ellos dependen, por cuanto su sustento estriba en forma exclusiva de tales ingresos ”, ordenó “ [al] señor JOSE GREGORIO SEQUEDA OEJADA, si aun no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho horas (…), efectúe el pago a los actores (…) de las sumas atrasadas convenidas de acuerdo al contrato de prestación de servicios celebrado que a la fecha se adeuden y las que se sigan causando mientras esa relación se prolongue ” (fls. 68 y 69).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el señor José Gregorio Sequeda Ojeda, obrando a través de apoderado judicial, pidió su revocatoria con fundamento en que “ es el Juzgado Cuarto de Familia quien debe asumir la responsabilidad y [a] quien se debe declarar que ha afectado los derechos fundamentales de los accionantes pues este fue quien realmente actuó y genero con su actuar el lesionar de los derechos fundamentales ”.

Agregó que “ es tan responsable el Juzgado que dejó de brazos cruzados a mi cliente en el índole económico, financiero y patrimonial al ordenar el embargo sobre todos sus bienes [sin] tener en cuenta que éste como cualquiera de nosotros debe tener compromisos de toda esta índole y que deberá cumplirlos ” (fl. 74). CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Circunscrita la competencia de la Corte a examinar el recurso formulado por el señor José Gregorio Sequeda Ojeda contra la sentencia proferida en primera instancia, que declaró el incumplimiento de la obligación de pagar los honorarios presuntamente debidos a sus contratistas y ahora accionantes e impartió las ordenes enderezadas a remediar dicha situación, es necesario advertir que en el sub lite, en rigor, no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, máxime si se tiene en cuenta que para el ejercicio de sus derechos, las partes interesadas pueden acudir a los funcionarios competentes, a través de los procedimientos establecidos y utilizar los medios de defensa ordinarios consagrados por el legislador.

Debe precisarse, contrario a lo señalado por el a quo en la motivación del fallo que concedió la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, fundado en la existencia de una relación de subordinación y dependencia entre aquéllos y el señor JOSE GREGORIO SEQUEDA OJEDA, que una de las principales características de los citados contratos de prestación de servicios, es la autonomía del contratista, además de lo cual para exigir el pretendido pago de los honorarios se puede acudir precisamente a la jurisdicción ordinaria, que es la llamada a determinar si existen o no relaciones de tipo laboral entre las partes contratantes.

Por tanto, no se evidencian las especiales condiciones previstas por el numeral 9º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Además, resulta pertinente advertir que el perjuicio irremediable no surge de simples conjeturas, suposiciones o del propio parecer de la parte demandante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos de linaje o estirpe fundamentales, lo que aquí no se presenta.

La Sala, en esa particular temática, ha considerado que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01). 3. Así las cosas, con base en los argumentos consignados en precedencia no es procedente la demanda de tutela interpuesta contra el señor José Gregorio Sequeda Ojeda, cuestión que impone revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  REVOCA  los numerales segundo y tercero del fallo de fecha y procedencia prenotadas, y en su lugar DENIEGA la demanda de tutela formulada por los señores ANIBAL SEQUEDA QUIÑONEZ, JHON ALEXANDER REYES MONTAÑEZ, JUAN MANUEL VANEGAS PABON, MARTIN HUMBERTO ABORDA MONTOYA, CESAR AUGUSTO PICO PORTO, WILSON RIOS HERNANDEZ, DANILO FERRER LAMUS, JUAN DE DIOS FUENTES ARCINIEGAS, RICARDO SEQUEDA OJEDA y ALEXANDER SEQUEDA OJEDA contra el señor José Gregorio Sequeda Ojeda, por las razones expuestas en precedencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R. Exp. 2013-00181-01