CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).
Ref. exp.: 6800122130002013-00154-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Shirley Marín Salcedo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, siendo vinculados el Tercero Civil Municipal de dicha localidad y Evelio Grimaldo Andrade.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en causa propia, aduce que el Despacho judicial demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe el quebranto al fallo de segunda instancia que acogió las pretensiones del abreviado de restitución de tenencia de Evelio Grimaldo Andrade contra Shirley Marín Salcedo.
III.- Sustenta la solicitud de amparo en los supuestos fácticos enseguida se resumen (folios 1 al 8, cuaderno 1): a.-) Que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja se radicó la referida demanda, para que se restituyera al actor el inmueble ubicado en la calle 74 N° 31-23 Urbanización la Floresta de aquella ciudad. b.-) Que como prueba del negocio base de la tenencia se invocó un acta de conciliación celebrada el 25 de junio de 2008 ante una Comisaría de Familia, en la que entre otras estipulaciones se pactó que la vivienda es de Grimaldo Andrade, que ella viviría allí y que él se comprometía a pagar los servicios públicos de esa casa. c.-) Que la primera instancia culminó con sentencia adversa a las reclamaciones, determinación que el ad-quem revocó el 21 de marzo de 2013 y, en su lugar, declaró terminado el “ comodato precario ” y ordenó la entrega del bien al actor. d.-) Que la decisión de segundo grado incurrió en yerros de motivación y de congruencia, al no considerar las razones de una sentencia que con anterioridad resolvió negativamente un proceso de restitución de inmueble arrendado entre las mismas partes; apreció equivocadamente el acuerdo conciliatorio, desconociendo su posesión sobre el bien y que ella nunca le pidió a la contraparte que le permitiera habitar allí. e.-) Que el Juez del Circuito violó el principio de congruencia tras fallar extra petita, porque tuvo como soporte un acto jurídico inexistente, cuando lo que ella realmente detenta sobre el bien es la nuda propiedad.
IV.- Por lo expuesto, implora que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia (folio 13, ibídem ). INTERVENCIONES DEL DEMANDADO Y LA VINCULADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja dijo que en una de las conciliaciones allegadas al plenario, que se había constituido como requisito para declarar la unión marital de hecho entre los litigantes, la quejosa reconoció su calidad de tenedora sobre la vivienda en contienda y, además, de esta acta y las demás pruebas se deducía que frente al bien se celebró un comodato precario, no advirtiéndose la alegada vía de hecho (folios 41 al 42, cuaderno 1).
Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el auxilio porque no se incurrió en los dislates denunciados, tras no asignarle mérito a la sentencia que previamente desestimó las súplicas de un juicio de restitución de inmueble arrendado que cursó entre los mismos contrincantes; que la interpretación de la demanda a la luz de los elementos de convicción que condujo a establecer el comodato precario que fustiga la accionante, tampoco luce antojadiza y se amolda a la realidad probatoria (folios 43 al 58, cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La inconforme invocó, en lo medular, sus primigenias argumentaciones (folios 35 al 48, ibídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el Despacho judicial de segunda instancia vulneró el debido proceso de la querellante al acoger las peticiones de la demanda de restitución de tenencia promovida por Evelio Grimaldo Andrade contra Shirley Marín Salcedo, dando por acreditado un contrato de comodato precario que en criterio de la quejosa nunca se celebró. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros de remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está probado lo siguiente: a.-) Que el 17 de enero de 2011, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, admitió la demanda de restitución de restitución de tenencia promovida por Evelio Grimaldo Andrade contra Shirley Marín Salcedo, respecto del inmueble localizado en la calle 74 N° 31-23 Urbanización la Floresta de aquella ciudad, con fundamento en que a ella se le catalogó como su tenedora en virtud a un contrato de arriendo verbal (folios 49, 64 al 68, Corte). b.-) Que el 25 de abril siguiente, la contradictora excepcionó “ inexistencia del derecho de tenencia”, alegando su condición de poseedora del predio y que su permanencia en el mismo “ es una disposición de la libérrima voluntad del demandante expresada en Audiencia de Conciliación ante la Comisaría de Familia de esta ciudad”.
Además, dijo que no habitaba a título de tenencia porque en un juicio anterior de restitución de inmueble arrendado se despacharon adversamente las pretensiones que en su contra elevó el demandante. La quejosa no pidió que se allegara copia de esa sentencia (folios 50 al 60, ibídem ). c.-) Que el 14 de marzo de 2012, el a-quo abrió a pruebas la contienda, decretando el testimonio de Lidia María Grimaldo Andrade pedido por el actor; en cuanto a la accionada, ordenó tener en cuenta la copia de las actas de conciliación celebradas el 4 de mayo de 2004 y el 25 de julio de 2008, al igual que una declaración extraproceso rendida por los litigantes en la Notaría 1ª de Barrancabermeja el 3 de abril de 2007 (folio 47, ídem ). d.-) Que en la conciliación suscrita el 25 de junio de 2008, se acordó la liquidación y disolución de la unión marital de hecho que existió entre las partes.
También consta que la demandada allí propuso que “ en cuanto a la vivienda que es de propiedad de él [Evelio Grimaldo Andrade] yo me quedo a vivir ahí y que el se comprometa a cancelar los servicios”, a lo que respondió el actor manifestando que es cierto que “ la casa donde habitan actualmente ella y mi hija es de mi propiedad de la cual se están adeudando $33’000.000, por ende solicito que busquemos otro sitio o solución de vivienda para arreglar esa casa y ayudarnos para el pago de servicios” (folio 22, ídem ). d.-) Que la testigo Lida María Grimaldo Andrade, manifestó ser hermana del actor y que la contraparte habita en la casa de la Urbanización la Floresta de Barrancabermeja, no paga arriendo y que los contendores convivieron durante algún tiempo (folios 16 al 18, ídem ). e.-) Que el 12 de diciembre de 2012, el a-quo dictó sentencia declarando próspera la excepción propuesta por la demandada (folios 23 al 34, ídem ). f.-) Que el 21 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja revocó el anterior pronunciamiento y en su lugar, declaró terminado el contrato de comodato precario celebrado entre las partes respecto del inmueble objeto de controversia y ordenó a la ahora accionante restituirlo a favor de Evelio Grimaldo Andrade (folios 3 al 15, ídem ). 4.- Se confirmará la providencia apelada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La decisión atacada, lejos de configurar una vía de hecho, aplica la normatividad pertinente al caso que se analiza, aunado a que fueron apreciados concienzuda y razonadamente los elementos de convicción aportados, para colegir la existencia del contrato de tenencia y acoger las peticiones de la demanda abreviada.
Dispone el artículo 2219 del Código Civil sobre el comodato precario que éste se constituye “ si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo”, y prescribe el 2220 del mismo estatuto que “ se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución. (…) constituye también precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
Dicho marco normativo no fue desconocido por el sentenciador de segundo grado. Si bien se adujo como título de tenencia un contrato de arriendo verbal, dicha autoridad trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación sobre el deber de interpretar la demanda y posteriormente, citó los preceptos citados arriba y doctrina que le sirvió de soporte, para establecer que la alegada tenencia tuvo origen en un comodato precario.
En ese sentido, expuso que “ el comodato precario, se da cuando se ha entregado el bien sin un fin preciso, o no se ha fijado tiempo para la restitución o aún por la mera tolerancia de su dueño, que es precisamente lo que sucede en este caso, pues tanto demandante y demandado aceptan que inicialmente vivieron en la casa y luego de que el demandante se fuera, se quedó viviendo en el mismo la aquí demandada, por lo cual no se fijó tiempo para la restitución”.
Posteriormente, examinó el acta de conciliación suscrita el 25 de junio de 2008 ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja y constató que de ella afloraba que la hoy impugnante reconoció dominio ajeno, “pues su petición concreta era que se le PERMITIERA SEGUIR VIVIENDO EN EL PREDIO”, añadiendo que si ella “ se considera poseedora, cuál es la razón entonces para reconocer que el demandante era su propietario y pedirle que le permitiera seguir viviendo allí?, la respuesta no es otra, que estaba reconociendo la calidad de tenedora del mismo y de allí su pretensión” y que si “ como ya se vio la aquí demandada reconoció al demandante como propietario del inmueble, es claro que no puede argumentar su calidad de poseedora, pues creyendo dueña y señora del mismo, no hubiese solicitado permiso para seguir viviendo (…)”.
También tuvo en cuenta el testimonio de Lida María Grimaldo Andrade, del cual resaltó que “ solo sabe que su hermano llevó a vivir a la demandada a esa casa y ahora que solicita que se la devuelvan, no la entrega, ni paga arriendo”. Frente a la aspiración encaminada a que se demuestre la cosa juzgada emanada de la sentencia que despachó adversamente una demanda de restitución de inmueble arrendado entre los mismos contendientes, respondió el ad-quem que “ no aparece prueba de ella, ni tampoco se solicitó su traslado, conforme al art. 185 del C.P.C., para que pueda considerarse viable su apreciación, luego conforme a lo anterior, ningún pronunciamiento referente a ese proceso, podía tener injerencia en la decisión a tomar en el presente asunto, porque vuelve y se reitera no aparece como prueba en este”.
Con fundamento en lo transcrito precedentemente, se acogió la pretendida restitución de tenencia del inmueble objeto de litigio. b.-) Como puede observarse, el censurado abordó los aspectos que ahora son motivo central de la inconformidad y les dio una respuesta que en modo alguno luce como el ejercicio arbitrario de la jurisdicción que el promotor plantea.
Más bien, dio prevalencia al derecho sustancial sobre las reglas adjetivas al indagar de la demanda y demás piezas procesales el verdadero acto jurídico que convinieron las partes, fue un comodato precario. Si bien pudiera admitirse una conclusión diferente de la labor interpretativa que de la demanda y las normas invocadas hizo el funcionario de segundo grado, no es el auxilio la vía expedita para imponer un criterio diferente al adoptado en la sentencia que acogió las pretensiones restitutorias, máxime cuando las motivaciones del fallo están acordes con las normas reguladoras de dicho negocio jurídico.
De acuerdo con lo que ha señalado la Corporación, “ no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que las citadas autoridades judiciales tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial, que en el marco de su autonomía resulta válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante ” (providencia del 24 de enero de 2013, exp. 2013-00028-01). c.-) Tampoco cabe predicar un defecto fáctico, porque el funcionario de segunda instancia estimó los elementos de convicción obrantes en el expediente, atendiendo los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil.
Además, no le dio un alcance equivocado o desatinado al contenido del acta de conciliación fechada el 25 de junio de 2008, a la réplica del libelo y el testimonio escuchado durante la etapa probatoria, motivo adicional por el que no es factible retrotraer por vía de tutela lo decidido en el juicio abreviado. En múltiples pronunciamientos, entre ellos, el de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, reiterado el 4 de abril de 2013, exp. 2013-00624-00, la Corte ha dicho que “el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”.
Tales defectos, valga insistirlo, no se presentaron en el caso concreto. 5.- En consecuencia, se confirmará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 F.G.G. 6800122130002013-00154-01