República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 68001-22-13-000-2013-00152-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de abril de 2013, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Flor de María Traslaviña Carreño contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de Trabajo, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, pensión, vida digna, salud en pensión, debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de “ las resoluciones Nro. UGM-049375 del 8 de junio de 2012, UGM-056481 del 26 de septiembre de 2012 (…), exceptuando el reconocimiento del tiempo de servicio o semanas reconocidas como requisito para la pensión que se solicita ”, así como de la “ resolución UGPP- No. 20139900355051 (…)”; y que se ordene a la UGPP que “ reconozca la pensión de sobreviviente solicitada y en consecuencia se decrete la misma [a su] favor (…).
Así mismo para que los Ministerios accionados si es del caso respondan ” (fls. 10 y 11, cdno. 1). 2. La accionante sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Vivió en unión marital de hecho con Calixto Corredor Martínez durante 27 años, 10 meses y 20 días, comprendidos del 15 de enero de 1980 hasta el 4 de diciembre de 2007, data en la que su compañero falleció. 2.2.
El señor Corredor Martínez prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 30 de abril de 1977, y en el Ministerio de la Protección Social entre el 21 de julio de 1977 y el 29 de diciembre de 1995; es decir, acumuló 20 años y 29 semanas, empero, “ el proyecto de vida de pensionarse una vez cumpliera los 55 años de edad, se frustró (…) al morir a la edad de cincuenta años ” (fl. 4, cdno.1). 2.3.
Conforme a lo anterior, adquirió el derecho a la pensión de sobreviviente, sin embargo, “ por ignorancia del derecho que le asistía ”, elevó hasta el 30 de mayo de 2011 un derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. “Buen Futuro” deprecando dicha jubilación (fl. 4, cdno. 1). Como Calixto Corredor prestó sus servicios en el sector público, le es aplicable el artículo 6º de la Ley 33 de 1985, así como por tratarse de una pensión de sobreviviente, es del caso invocar el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003, norma que estructura su derecho. 2.4.
Cajanal respondió negativamente su solicitud el 25 de junio de 2012 mediante Resolución No. UGM-0499375, invocando el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige haber cotizado cincuenta semanas durante los últimos tres años antes del fallecimiento, y el parágrafo 1º del mismo canon, configurándose con ello una vía de hecho, pues de un lado, la exigencia de las 50 semanas de que trata el citado numeral 2, fue prevista para los que al momento de su deceso no hubiesen cumplido con el número de semanas exigidas, lo cual no ocurre en su caso porque ya se había acumulado el tiempo necesario, y de otro, el mencionado parágrafo no fue sometido a consideración alguna. 2.5.
El 29 de junio de 2012, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la referida determinación, y Cajanal en Resolución UGM-056481 de 26 de septiembre de esa misma anualidad, confirmó la decisión recurrida y denegó la alzada, omitiendo controvertir los fundamentos jurídicos y aplicando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “ como si se tratase de una acción desesperada para denegarle (…) de un derecho adquirido, recurre a normas que han sido declaradas inexequibles, y de que forma transcribe e interpreta aquellas que en derecho corresponden ” (fl. 8, cdno. 1). 2.6.
Formuló queja ante el Ministerio de Trabajo el 16 de octubre de 2012, exponiendo su inconformidad frente al desconocimiento de las 1046 semanas cotizadas y solicitando la aplicación de la norma más favorable, citando para el efecto el decreto 2733 de 1959, que regía para la época en que su difunto compañero ingresó a prestar sus servicios. 2.7.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Resolución UGPP No. 20139900355051 de 11 de febrero de 2013, declara improcedente el recurso de queja con sustento en los artículos 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011, cercenando su debido proceso al privarla “ del estudio de la petición pensional en sede de apelación, ante un recurso de queja que no procedió, incurriendo así mismo en una abierta violación a la Constitución Nacional (…) ” (fl. 9, cdno. 1). 2.8.
Cumple con el requisito de la inmediatez; dependía económicamente del salario de su compañero; tiene 59 años de edad y un decaimiento físico vital, moral y psicológico “ por el desamparo a que ha venido afrontando ”; no cuenta con propiedad o renta para procurarse un nivel de vida menos adversa; es un adulto mayor que goza de especial protección constitucional, por lo que remitirla a la vía ordinaria, sería “ mantenerla en el injusto estado actual, con afectación de su mínimo vital y consecuencialmente de su vida en condiciones dignas ”; las accionadas actuaron en contravía de la buena fe (fl. 12, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no le constaba lo plasmado en el escrito inicial, por tratarse de hechos que se refieren a la autonomía de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; que la actora busca que se anulen unas resoluciones, lo cual no puede ser debatido por tutela sino por otros medios judiciales, como la nulidad y restablecimiento del derecho; que la UGPP es una entidad adscrita al Ministerio, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no determinó ni tiene incidencia en los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de resguardo; y que no es dable exigir el ejercicio de acciones que se encuentran fuera de sus funciones, “ más aun cuando ante este ministerio no se ha presentado derecho de petición ” (fl. 74, cdno. 1).
La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación señaló que conforme al Decreto 4107 de 2011 perdió competencia para el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas, por lo que a partir del 1 de diciembre de 2012 dicha función fue asumida en su totalidad por la UGPP (fl. 114, cdno. 1). El Ministerio de Trabajo refirió que debía ser declarada la improcedencia del resguardo “por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta entidad no es ni fue el empleador del accionante, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre estos dos ” (fl. 118, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el resguardo al considerar que el asunto no es del resorte del juez constitucional al tratarse de un derecho de carácter prestacional que lleva implícitas discusiones dinerarias, para las cuales el legislador ha previsto un procedimiento especial; que de los hechos expuestos no era posible establecer que el acto administrativo controvertido en la vía gubernativa está vulnerando sus derechos fundamentales de la actora, o por lo menos, ello no se encuentra acreditado; y que la negación de la prestación se fundamentó en la ausencia de requisitos, lo cual no puede discutirse en esta sede constitucional, pues no existe certeza de que a la gestora le asista el derecho que reclama, “ es decir, si en gracia de discusión se aceptara que el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 aplicable para el caso de hoy se estudia es de 26 semanas y no de 50 como dice el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en ninguna de las hipótesis es posible afirmar que se encuentra el compañero permanente de la accionante ” (fl. 92, cdno. 1).
Agregó que no avizoraba la existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco que se hubiese acreditado la afectación al mínimo vital, pues el compañero de la accionante falleció el 4 de diciembre de 2007 y solo después de tres años “ decide solicitar pensión de sobreviviente, lo que no permite inferir dependencia económica en aquel o que su sustento en estos años se derivaran del compañero permanente, mucho menos que no cuente con un sustento para su congrua subsistencia, aunado a ello tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional (…) ”; y que no era posible establecer en que consistió la vulneración del debido proceso administrativo, pues advertía que Cajanal EICE en liquidación, resolvió su solicitud y el recurso contra la decisión y posteriormente, se resolvió la queja que impetró, lo cual no le es dable discutir al juez constitucional (fl. 92, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se podía suponer que el menoscabo no era grave porque hasta ahora se reclama, sin considerarse el “ desconocimiento en estos asuntos normativos máxime en tratándose de una población cuyo nivel educativo es altamente insuficiente ”; que es evidente su debilidad manifiesta por la situación económica, afectación vital y moral, y en ese sentido es viable el amparo; que se configura un perjuicio irremediable; que la afirmación de que no dependía económicamente de su compañero, desconoce las pruebas allegadas al proceso; y que se transgredió el debido proceso (fl. 125, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente asunto, la actora acude a la tutela al considerar que se transgreden las prerrogativas esenciales invocadas con las resoluciones que le negaron la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho. 3. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primera instancia, pues la gestora cuenta con otro mecanismo de defensa para deprecar la nulidad de las resoluciones cuestionadas.
En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha precisado que la tutela no es el instrumento adecuado para el reconocimiento de los derechos prestacionales, ya que no le es dable al juzgador constitucional reemplazar o inmiscuirse en las determinaciones que le corresponde adoptar al juez natural, en tanto que “las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional” (Sentencia 21 de marzo de 2012, 11001-22-03-000-2012-00297-01).
Ciertamente, la pretensión de la promotora del amparo se encamina a atacar los actos administrativos que gozan de legalidad y acierto, para lo cual puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir los mismos, “ sin que la tutela pueda presentarse prematuramente para resolver sus inconformidades, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, esa es la vía idónea y eficaz para zanjar los pleitos sobre reclamaciones prestacionales ni manifestaciones de voluntad de la administración” (Sentencia 16 de febrero de 2012, exp. 13001-22-13-000-2011-00433-01).
Así las cosas, el amparo se torna inviable cuando el afectado tuvo o tiene a su alcance los mecanismos de defensa para obtener sus pretensiones y la protección de los derechos que estima transgredidos, lo cual impide acudir con éxito a esta acción constitucional, debido a su carácter subsidiario y residual. 4. Ahora, es de observarse que tampoco es procedente el amparo como mecanismo transitorio, “dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, además, dentro del referido proceso, la peticionaria, como lo hizo, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (Sentencia 24 de enero de 2007, exp. 1300122130002006-00227-01). 5.
Finalmente, se le recuerda a la peticionaria, que la Corte ha reiterado que “ desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. “Así lo establece el artículo 9 del Código Civil, cuando en su artículo 9 indica que “‘ la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’ ”.
“Al punto, se explicó que ‘ el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto… la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes ’ (10 de agosto de 2009, exp. 00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01)” (Sentencia de 9 de noviembre del 2011, Exp. 05000-22-13-000-2011-00297-01). 6.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 JVR. – Exp. 68001-22-13-000-2013-00152-01