CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Ref: Exp.
T. N° 6800122130002013-00149-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Esperanza Díaz Montilla contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la capital de Santander y Nubia Santamaría Ardila.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado encartado, que declaró probada la excepción de “devolución y pérdida de intereses cobrados en exceso” y dispuso continuar con el recaudo ejecutivo hipotecario que instauró en su contra Nubia Santamaría Ardila “pero solo por la suma de $14.043.764”.
III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 4): a.-) Que el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga libró mandamiento de pago por quince millones de pesos ($15.000.000) como capital, y réditos moratorios al máximo legal permitido desde el 6 de julio de 2010. b.-) Que presentó como defensas las que denominó “ pago” y “genérica”, fundamentadas en que entregó a la acreedora varias sumas de dinero; no obstante, aquella informó, durante el traslado, que las aplicó a la obligación y discriminó los períodos de su causación. c.-) Que en fallo de 7 de junio de 2012, la autoridad cognoscente negó las defensas porque, según la liquidación del crédito, los pagos cubrieron los intereses y éstos no superaron la tasa de usura. d.-) Que el 22 de enero de 2013, la accionada revocó parcialmente el anterior pronunciamiento; declaró probada la “ pérdida de intereses ” en razón a que al efectuar la liquidación con base en la certificación de la Superintendencia Financiera arrojó como resultado catorce millones cuarenta y tres mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($14.043.764); y ordenó proseguir el cobro coactivo por esa cantidad. e.-) Que pese a tenerse por acreditada la “excepción de devolución y pérdida de intereses cobrados en exceso”, el ad-quem incurrió en vía de hecho, pues, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, consistente en “declararse perdidos todos los intereses remuneratorios y moratorios cobrados, ordenándose su devolución más una suma igual”. f.-) Que la explicación ofrecida por el juzgador de segundo grado para no imponer el castigo es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, porque en el mismo no se indica que se requiera la prueba del dolo, dado que “en materia civil, la responsabilidad es puramente objetiva”.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Noveno Civil del Circuito se opuso al auxilio porque no se logró demostrar que la conducta de la parte demandante fuera intencional y encaminada a causar perjuicios a la deudora y, por el contrario, según su dicho, creyó que el porcentaje pactado no superaba el autorizado por la ley (folios 25 a 27).
El Primero Civil Municipal adujo que estudió el asunto sometido a su consideración y concluyó que no se cobraron tasas de usura (folios 29 a 31). Nubia Santamaría Ardila guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda por cuanto el ad-quem explicó en la sentencia el porqué no aplicó la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, y si bien pudiera no estarse de acuerdo con la misma, ella no es arbitraria (folios 32 a 39).
IMPUGNACIÓN La libelista reiteró los argumentos del escrito inicial y recalcó que la demandada introdujo como condicionamiento para aplicar el canon antes aludido, la prueba del dolo, cuando en ninguna parte la norma lo exige (folios 61 a 63). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario acusado lesionó las prerrogativas invocadas al no aplicar, en su sentencia de segunda instancia, la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, relativa a ordenar la devolución de lo pagado por concepto de intereses, más una suma igual al exceso. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está acreditado: a.-) Que Esperanza Díaz Montilla se constituyó en deudora de Nubia Santamaría Ardila por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), según el contrato de mutuo que suscribieron y de cual da cuenta la escritura pública n° 411 del 29 de enero de 2009 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, instrumento en el que sobre réditos se pactó: “Que sobre la expresada cantidad [la deudora] se compromete a reconocer y pagar mensualmente un interés equivalente a la tasa legal vigente, durante el plazo estipulado, pagadero por mensualidades vencidas y en caso de mora y durante ella si la hubiere, pagará el interés máximo que decrete la Superintendencia Bancaria…” (folios 14 a 20 del cuaderno de la Corte). b.-) Que en “escritura pública” 411 de 29 de enero siguiente, se amplió en cinco millones de pesos ($5.000.000) más el préstamo (folios 22 a 25 ibídem ). c.-) Que el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de la citada ciudad libró mandamiento ejecutivo hipotecario a favor de Nubia Santamaría Ardila contra Esperanza Díaz Montilla por quince millones de pesos ($15.000.000), e intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida a partir del 6 de julio de 2010 (folio 6 id ). d.-) Que la demandada formuló las defensas las de “ pago ” y “ genérica ” (folios 7 a 12 del cuaderno 2). e.-) Que el 7 de junio de 2012, el a-quo declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir el cobro por catorce millones cuarenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro ($14.045.394), folios 7 a 12 ídem. f.-) Que el 22 de enero de 2013, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital de Santander revocó parcialmente la anterior determinación; declaró probada la defensa genérica de “devolución y pérdida de intereses cobrados en exceso”; dispuso seguir la contienda por catorce millones cuarenta y tres mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($14.043.764), e inaplicó el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 porque no se demostró la intención de la demandante de causarle perjuicios a la deudora (folios 7 a 15). 4.- Se revocará la sentencia del a-quo constitucional, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El accionante censura al juzgado encartado, porque a pesar de haber establecido un cobro excesivo de intereses por parte de la acreedora, no la castigó en la forma señalada en el artículo 72 de la ley 45 de 1990, que prescribe: “Sanción por el cobro de intereses en exceso.
Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción”; determinación sustentada en que no se demostró que la conducta de la ejecutante fuera intencional y encaminada a causar un perjuicio al deudor. b.-) Como se dejó consignado anteriormente, la tutela contra providencias judiciales es, en línea de principio, improcedente, habida cuenta de la independencia y autonomía que constitucional y legalmente se le reconoce a los jueces en su labor de administrar justicia; la excepción, como debe serlo, se presente, según el precedente reiterado de esta Corporación, en aquellos casos en los que el funcionario accionado profiere decisiones manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, que han dado en llamarse vías de hecho, y que se estructuran, básicamente, por carecer el juez de competencia, por apartarse del procedimiento establecido, por aplicar o interpretar incorrectamente una norma o por un incurrir en un protuberante yerro de valoración probatoria. c.-) En el presente caso, la autoridad demandada incurrió en una de esas situaciones excepcionales que ameritan la intervención del juez de tutela, pues, a la hora de establecer si imponía o no la sanción por el cobro de intereses en exceso, incluyó un elemento que ni la norma como tampoco la jurisprudencia han mencionado, esto es, la mala fe del acreedor, aspecto que tampoco se compagina con el objetivo que llevó al legislador a crear dicho castigo: “[c]on la perspectiva de dotar de eficacia a estas normas, se contempla igualmente una sanción para quien no observe los límites previstos en la ley o por autoridad monetaria en esta materia, equivalente al monto del exceso cobrado por concepto de intereses, que deberá el acreedor entregar a su deudor junto con los rendimientos pagados de más” (Proyecto de Ley 113 de 1990.
Cámara de Representantes). En ese orden de ideas, si bien el funcionario fustigado goza de una discreta autonomía para interpretar el ordenamiento jurídico, la hermenéutica que hizo del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 no es de recibo, por contrariar el tenor literal del precepto, su espíritu y las exigencias que jurisprudencialmente se han determinado como válidas para aplicar la “sanción”.
Sobre esto último, ilustrativa resulta ser la sentencia de casación de la Corte, dictada el 30 de julio de 2009, exp. 00085-01, en la que se indicó: “En conclusión, la pérdida y devolución de los réditos pagados en exceso sólo puede darse si previamente se entregaron. Y sólo con tal fundamento habrá de operar la sanción que establece el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Otros serán los instrumentos para obtener la reducción de los intereses pactados en exceso de las autorizaciones legales (cfr. Art. 427, num. 8º del C. de P.C.) o, incluso, las sanciones, de naturaleza administrativa, a las que podrían hacerse acreedoras las instituciones financieras que incumplan la normatividad a la cual deben sujetarse.
Frente a una discusión que guarda relación con la planteada por el recurrente, ya la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse para efectos de precisar que las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 proceden en razón del pago que se realice en exceso de los intereses legalmente permitidos. Al respecto señaló la Corte lo siguiente: ‘…pactada la tasa de interés del mutuo o no pactada, lo cierto es que si finalmente se paga excediendo los topes legales establecidos al efecto, hay lugar a la sanción legal dispuesta cuando se da tal infracción; queda a salvo sí verificar la incidencia del acuerdo previo y de las consecuencias que correspondan por efecto de tal infracción, según que se trata de intereses remuneratorios o moratorios, a fin de establecer si siendo excesivos hay lugar a la rebaja o pérdida de unos u otros.
Ahora bien, como el cargo tiene sustento en los errores de hecho que el recurrente individualiza y no en la comprensión jurídica de la sanción objetiva dispuesta por la ley, lo que de querer disputarse imponía a la censura orientar su acusación por la vía directa, cabe concluir, entonces, que este primer aspecto de la censura no puede alcanzar ningún éxito, pues que los efectos de tal sanción no se identifican estrictamente con los del pago de lo no debido; lo cierto es que haya existido o no pacto de intereses, o que estos los haya dispuesto el acreedor a su antojo, únicamente corresponde establecer si los que fueron efectivamente pagados exceden el máximo de la tasa legal permitida’ (Sentencia S-217 del 27 de noviembre de 2002, no publicada oficialmente)” (resaltado adrede). d.-) Se acogerá entonces el amparo en lo atinente a la forma como se decidió lo relativo a la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, y se impartirá la directriz al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga para que falle nuevamente ese aspecto, considerando lo que sobre el particular ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias cuya relación aquí se hizo.
Ello no exime al juzgador de segunda instancia de analizar, adicionalmente, con base en las pruebas que militan en el plenario, la naturaleza del contrato de mutuo base de la ejecución, civil o comercial, pues, dicha ley hace alusión a una materia específica, “Intermediación Financiera”, lo que en principio no permite su extensión al régimen de las transacciones del derecho común. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, CONCEDE el amparo deprecado por Esperanza Díaz Montilla, y ordena al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que en el término de diez (10) días, previo a dejar sin efecto lo resuelto en la providencia de 22 de enero de 2013 y lo que de ella dependa, vuelva a definir la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta, estrictamente, entre los factores relevantes lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 13 FGG. Exp.6800122130002013-00149-01