CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 6800122130002013-00134-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Escoltas y Vigilancia Privada Limitada -Cootraesvip- contra el Ministerio de Trabajo, actuación a la que fueron llamados el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y la Dirección Territorial de Santander de dicha Cartera, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando mediante su representante legal, aduce que le están violando el derecho al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a la sanción pecuniaria que le fue impuesta y al consiguiente cobro coactivo, pues, asegura que el convocado no era competente para castigarla, ni le permitió defenderse. III.- Apoya la solicitud en los eventos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Protección Social, hoy Trabajo, inició un trámite administrativo en su contra, por presuntas irregularidades en el pago de compensaciones a un miembro de la Cooperativa. b.-) Que el 21 de enero de 2008, mediante la resolución 00082, la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de dicha dependencia decidió multarla, sin estar facultada para ello, dado que a ese tipo de asociaciones no se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo y el ente regulador es la Superintendencia de Vigilancia. c.-) Que la notificación de tal decisión no se surtió en debida forma, sino que se hizo por edicto, por lo tanto, no pudo presentar reposición y en subsidio apelación dentro de los términos establecidos. d.-) Que el 4 de marzo de 2013, el Servicio Nacional de Aprendizaje libró mandamiento de pago. e.-) Que según la sentencia T-466 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, para suprimir un derecho a su titular o beneficiario debe surtirse un procedimiento previo, que le permita conocer y discutir las razones por las cuales se modificará o afectará su situación. IV.- Pide que se ordene al enjuiciado declarar la nulidad de lo actuado, informar de ello al SENA para que suspenda el recaudo y dar aplicación a la sentencia “ T-466 de 1999 ” (folios 3 y 4 ídem ).
V.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección, aduciendo que los atacados no trasgredieron las prerrogativas de la promotora, toda vez que ésta fue notificada y tuvo la oportunidad de defenderse; que no se cumple el requisito de la inmediatez, porque los actos reprochados datan de hace más de dos años; que la querellante pudo exponer sus argumentos por otra vía, y que no se están refutando los pronunciamientos del Servicio Nacional de Aprendizaje, institución ante la cual debe discutirse la ejecución que está en curso (folios 229 a 236 ídem ).
VI.- Impugnada dicha sentencia fue remitida a esta Corte para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.- En casos anteriores, esta Corporación había atendido en segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones territoriales de los ministerios, por ser dependencias de autoridades nacionales del nivel central. Sin embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción de esas seccionales se limita a un territorio específico, como lo es el departamento, la Sala fija su criterio estimado que, para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser tenidas como autoridades públicas departamentales.
Por tal razón, no puede entenderse que los ataques dirigidos contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o al nivel central, salvo que frente a éstos se dirija un ataque específico. 2.- En el sub-lite, del libelo inicial, los documentos aportados con el mismo y las respuestas allegadas, emerge que la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que contra él no se propone una queja concreta y los procedimientos que realmente se cuestionan son los de la Dirección Territorial de Santander y el SENA, que es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía, según lo disponen la Ley 119 de 1994 y el Decreto 4108 de 2011.
Así las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra dicha autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le endilgue un quebranto o sus decisiones tengan injerencia directa en el asunto debatido, lo cual no ocurre en este caso. Sobre el punto, esta Corte ha sostenido que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 15 de marzo de 2013, exp. 00050-01). 3.- Así las cosas, se observa que el pleito de la referencia no es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, características que tienen las instituciones aquí criticadas.
Entonces, según lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver este asunto, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente. Así lo explicó la Sala cuando indicó que “ la actora solicita en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, dejar sin efectos la Resolución mediante la cual fue sancionada por el coordinador del grupo de prevención, inspección, vigilancia y control del Ministerio de Protección Social Dirección Territorial del Atlántico…; así mismo el acto administrativo mediante el cual aquél decidió la reposición interpuesta y la Resolución proferida por Director Territorial Atlántico que resolvió el recurso de apelación… Por consiguiente,… los hechos de la presente acción únicamente involucran a una autoridad de índole departamental, como es la Dirección Territorial del Atlántico…” (auto de 10 de febrero de 2012, exp. 02189-01, reiterado el 21 de marzo siguiente, exp. 00027-01). 4.- En torno a la potestad para decretar nulidades, esta Corporación ha sostenido que “ hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento… siendo inadmisible su conocimiento por otro juez… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01 y el 15 de marzo de 2013, exp. 00050-01). 5.- En consecuencia, como el Tribunal Superior que dirimió esta litis en primer grado no estaba facultado para hacerlo y la Corte tampoco lo está para desatar la apelación, la actuación cumplida hasta acá se anulará y se enviará el expediente a los jueces con categoría de circuito de Bucaramanga, para lo pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en el amparo referenciado, a partir del auto que lo admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los juzgados con categoría de circuito de Bucaramanga -reparto-, para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.
Exp. 6800122130002013-00134-01