CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 6800122130002013-00132-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela de Heriberto González Mesa frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Doce Civil Municipal del lugar y Titularizadora Colombiana S.A.
ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando mediante apoderado, sostiene que sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y vivienda fueron vulnerados. II.- Señala que la lesión deriva de los defectos fáctico y sustantivo contenidos en la sentencia proferida el 12 de febrero de 2013 por la autoridad accionada en el juicio hipotecario adelantado por la Titularizadora Colombiana S.A. III.- Sustenta la reclamación en los supuestos que se compendian así (folios 1 al 6, cuaderno 1): a.-) Que en el referido pleito formuló excepciones y se practicaron dos dictámenes periciales. b.-) Que el 20 de abril de 2012, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga declaró el pago parcial alegado, desestimó las demás defensas y prosiguió la ejecución por un millón seiscientos doce mil quinientos veintiocho pesos ($1.612.528). c.-) Que el 12 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Civil del Circuito del lugar emitió el pronunciamiento censurado afirmando que es impertinente al caso el Decreto 163 de 1990. d.-) Que para tal fin, el ad-quem invocó las sentencias T-019 de 2006 y T-360 de 2009 de la Corte Constitucional, que concluyen que antes de 2000 no existía límite a la tasa “remuneratoria” para los créditos de vivienda de interés social (VIS), pero en ningún momento que la “efectiva” no debe consultar los topes previstos en aquella normatividad. e.-) Que tampoco justificó su distanciamiento del concepto contrario que el respectivo Tribunal ha sostenido y que esta Corte ha calificado como razonable. f.-) Que el encartado también dejó de estudiar los informes técnicos que aplicaron el criterio correcto.
IV.- El actor pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento que cuestiona y se disponga emitir otro que haga “la valoración sustantiva y fáctica en debida forma” (folio 7). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juez Doce Civil Municipal realizó un recuento del trámite a su cargo y manifestó que en él no hizo nada distinto que seguir la ley (folios 19 al 21).
El Juzgado Décimo Civil del Circuito adujo que en ningún momento la Corte Constitucional ha dicho que hasta 1999 los créditos VIS estuvieran disciplinados por el mencionado decreto, por lo que los ataques del promotor carecen de soporte (folios 3 al 25). Titularizadora Colombiana S.A. defendió la validez de inaplicar la normativa indicada, que estimó derogada conforme la sentencia T-360 ya enunciada; aseveró que esta no es una tercera instancia y que en el trámite civil se respetaron las garantías de las partes (folios 89 al 97).
No hubo más intervenciones. FALLO DEL TRIBUNAL Mayoritariamente otorgó el amparo, pues, aunque no halló reparo a la posición del encartado en torno a la vigencia del Decreto, encontró que revocó la determinación de primer grado sin el debido sustento, toda vez que no decidió la excepción de pago a partir del examen de la evolución del crédito reliquidado, con base en los elementos de juicio recaudados, en particular el peritaje cuya objeción por error grave debió dilucidar primero, teniendo en cuenta que la tasa no puede exceder de once puntos, sin desconocer el diez por ciento efectivo anual pactado (folios 60 al 77).
IMPUGNACIÓN La Titularizadora alegó que la anterior resolución atenta contra la autonomía del juez y es ambigua en cuanto no indica si al guarismo que fija debe sumarse la unidad de valor real, como según su parecer debe ser; además que, conforme lo indica el salvamento de voto, aborda un aspecto no previsto y no desarrollado suficientemente por el actor, quien se limitó a criticar el primer tópico (folio 130) CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el juez convocado vulneró las garantías del reclamante, al no aplicar al crédito de vivienda de interés social el extremo establecido en el Decreto 163 de 1990 para los réditos; desconocer los precedentes sentados por su superior funcional sobre ese particular; y desechar los peritajes practicados. 2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “ vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías esenciales. 3.- Para los efectos de la resolución que se adopta están demostrados los hechos que a continuación se resumen: a.-) Que el proceso hipotecario de Titularizadora Colombiana S.A. contra Heriberto González Mesa tiene como objeto una vivienda de interés social adquirida con un crédito recibido en 1998 (folios 13 al 59 de este cuaderno). b.-) Que el demandado excepcionó “indebida reliquidación y liquidación de la obligación por inaplicación de efectos de sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 y C-1140 de 2000”, “pago total o parcial de la obligación”, “regulación de intereses y pérdida de los cobrados en exceso” y “pago de lo no debido y devolución de lo pagado y no debido”, y solicitó una prueba técnica (folios 83 al 86 ídem ). c.-) Que tanto el dictamen pericial primario como el rendido con ocasión de la objeción por error grave que formuló la acreedora estudiaron hasta su elaboración la evolución de la obligación (folios 90 al 126 ejusdem ). d.-) Que el 20 de abril de 2012, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga desechó la réplica al peritaje, acogió la segunda de las defensas y ordenó seguir el cobro por un millón seiscientos doce mil quinientos veintiocho pesos ($1.612.528) más intereses a la tasa del quince por ciento (15%) efectivo anual a partir del “31” de septiembre de 2011 (folios 127 al 151 id. ). e.-) Que el 12 de febrero de 2013, al definir la apelación de la demandante, el Juez Décimo Civil del Circuito de la capital de Santander revocó y negó las excepciones, porque estimó inaplicable del Decreto 163 de 1990 en que se apoyaron los auxiliares de la justicia y el funcionario de primer grado (folios 27 al 56, cuaderno 1). 4.
Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, con fundamento en las siguientes motivaciones: a.-) Esta Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En la providencia atacada, proferida el 12 de febrero de 2013 por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en cuanto tiene que ver con la aplicabilidad del Decreto 163 de 1990 al asunto debatido, la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora el actor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico.
Al respecto, el ad-quem, luego de predicar que el excepcionante ha debido probar que de las sentencias de la Corte Constitucional que invocó se derivaba la “inexcusable aplicación del Decreto 163 de 1990”, y de reconocer que hasta entonces así lo consideraba, concluyó que “para el momento del otorgamiento del crédito que se debate en el presente proceso y hasta diciembre de 1999” esa Corporación “no contempla que las entidades financieras tuvieran norma que les impusiera tasa de interés especial para créditos de vivienda de interés social”.
Considerando que aquella fue la normatividad en que se basaron los dictámenes periciales, el a-quo los desestimó, lo mismo que la defensa por “ indebida reliquidación y liquidación de la obligación por inaplicación de efectos de sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-1140 de 2000…porque por ninguna parte la Corte Constitucional ha determinado que la real y efectiva aplicación de dichas sentencias tenga lugar bajo el entendido que la tasa de interés que se debía aplicar en créditos de vivienda de interés social era la señalada por el Decreto 163 de 1990, artículo 3, literal b, desde la iniciación de la vigencia del crédito hasta la puerta (sic) en vigencia de la ley 546 de 1999”.
Igualmente, el funcionario se apoyó en la sentencia T-019 de 2006, afirmando que si bien la misma se ocupó de la posibilidad de determinar si esa especie de financiación podía pactarse en UPAC, ello no “…conlleva decir que no se conozca cuál es el sentir de la Corte Constitucional sobre el aspecto del Decreto 163 de 1990 en relación con los créditos de vivienda de interés social durante la vida del crédito antes de diciembre de 1999, puesto que certeramente dice que (…) ‘la Sala encuentra que las condiciones bajo las cuales se pactó el crédito de la accionante, se ajustan al régimen legal que se encontraba vigente y no podía hacerse exigible a los intermediarios financieros la observancia de ningún otro precepto o restricción. En este caso, a partir de la expedición de la Ley 3 de 1991 y de la Resolución Externa No. 12 de 1993 ninguna norma impedía a la entidad accionada denominar el crédito en UPAC y fijar una tasa de interés igual a la de los créditos de vivienda a largo plazo, con mayor razón cuando contaba con el consentimiento del adquirente del crédito.’” Al respecto, en un caso en que el actor en un proceso verbal contra una entidad financiera censuraba un criterio semejante, esta Sala expuso: “Sostuvo el Juzgador, en efecto, que a pesar de haber aportado el demandante al proceso ‘un dictamen rendido por el auxiliar de la justicia …’, en el que ‘concluye la existencia de algunas sumas cobradas en exceso’, tal medio de prueba ‘no consulta con la dogmática de este pronunciamiento y menos aún con las decisiones que ha tomado la Corte Constitucional sobre el tema’, de modo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 241 del C. de P. C., carece de la firmeza que se le dio en el fallo de primera instancia’.
Precisó que el perito ‘en alguna parte de su motivación entra en consideraciones jurídicas que controvierten lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-19 de 2006, sin ningún fundamento plausible, prueba de ello lo es que al reglón 17 y siguientes afirma ‘pero en ello no significa que los bancos estaban en libertad absoluta de colocar los créditos VIS a la tasa de libre mercado financiero, por lo tanto, esta reliquidación se hizo con base en el Decreto 163 de 1990 en su artículo 3 numeral B’, cuando es de público conocimiento que para la doctrina constitucional esta disposición se encuentra abrogada’, máxime cuando ‘los guarismos que señala el perito para hacer alusión a conceptos como saldo de capital, saldo del crédito, y con mayor razón aquéllos que denomina sanción por exceso, emergen sin comprobación alguna por parte del auxiliar, faltando con ello a la norma procesal que le exige señalar el fundamento técnico que le permite llegar a la conclusión’ (fls. 41 a 43).
Así las cosas, es indubitable que en esa puntual actividad no se avizora proceder ilegítimo o contrario al ordenamiento jurídico, lo que torna inviable predicar, entonces, el quebranto de los derechos fundamentales reclamados, dado que como se destacó el Juzgado acusado indicó lo motivos, derivados de la valoración y examen de la experticia presentada, para concluir que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba consistente en demostrar los hechos edificantes de las pretensiones impetradas en la respectiva demanda, y esas precisas reflexiones, al margen de que en el campo estrictamente legal no las comparta el impugnante, descartan la posibilidad de predicar la presencia de un proceder subjetivo o antojadizo.” (Sentencia de 19 de diciembre de 2009, exp. 00039-01). b.-) Es preciso resaltar que lo que la Corte ha predicado, cuando se ha pronunciado sobre la vigencia de la pluricitada norma para los créditos en mención antes de la Ley 546, es la razonabilidad de esa apreciación, pero no que la secunde, como puede observarse, entre otras, en la sentencia de 11 de septiembre de 2012, exp. 00316-01, en la que expresó: “En suma, las reflexiones de los funcionarios accionados con respecto al tema que es objeto de la solicitud de amparo, no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible.
En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por los juzgados convocados, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.” c.-) En cuanto tiene que ver con el motivo por el cual se concedió el amparo, se observa que si bien el libelo constitucional se concentró en el punto analizado anteriormente, una interpretación que privilegie la protección de los derechos fundamentales sobre una restrictiva que la limite, permite establecer que la censura cobija el fallo de segunda instancia en su integridad, cuestionando su indebida motivación a partir del análisis insuficiente de la prueba, en particular la pericial.
En ese contexto, se respalda el resguardo prodigado por el a-quo, pues, evidentemente, el Circuito limitó el alcance de las excepciones de mérito al tema del Decreto 163 de 1990 y en esa medida examinó los elementos demostrativos y revocó el veredicto de primer grado; es decir, redujo su estudio al periodo que antecedió al 23 de diciembre de 1999.
Sin embargo, es claro que las defensas no sólo cuestionaron la evolución del crédito antes de la Ley 546 de 1999, pues, al aducir pago y pedir la devolución de lo solucionado en exceso, sin duda reclamaron por toda su vigencia. A ello se añade que la petición de peritaje es clara en fijar como objetivo que se elabore “…una tabla de liquidación del crédito a partir del 1 de enero de 2000 y hasta la fecha de presentación de la demanda aplicando lo dispuesto por la ley 546 de 1999 y sus sentencias de constitucionalidad…”, aspecto sobre al que conceptuaron los auxiliares, realizando las cuentas respectivas, de tal manera que es preciso que la autoridad civil determine si acoge o no sus conclusiones, aspecto sobre el que el juez de tutela no puede imponer una posición. En el sentido anotado, si bien ratifica el fallo impugnado, la Corte destaca la entera independencia del funcionario para definir dentro del marco legal la tasa de interés pertinente al lapso enunciado.
Al respecto, en un asunto en que el despacho denunciado consideró que “… no es o mismo calcular la tasa de interés aplicable en un crédito de vivienda en general, que en un crédito de vivienda de interés social, pues al paso que en la norma general (contenida en el artículo 17 numeral 2, de la Ley 546), a la tasa remuneratoria permitida por el Banco de la República se agrega la UVR, en vivienda de interés social, se resta.” la Sala dijo que “…los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala ‘no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’” (sentencia de 28 de abril de 2008, exp. 00583-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento apelado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ