CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2013-00113-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Januario Salamanca Orjuela contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad; trámite al que fue vinculada Nubia Daza Sierra.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 22 de febrero de 2013, emitida en el proceso de alimentos que promovió Nubia Daza Sierra contra el accionante. Solicita, entonces, se “ sirva dejar sin efectos” la actuación memorada (folio 5 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio referido, mediante el fallo de 22 de febrero de 2013 el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga ordenó suministrar alimentos a favor de Nubia Daza Sierra una asignación de “ $300.000.oo” por mes, con el respectivo incremento anual “ que decrete el gobierno nacional para el salario mínimo mensual legal” (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que el juzgado accionado halló probada la “ necesidad de los alimentos” de la demandante por el hecho de que era su “ compañero permanente”, sin percatarse que dicha unión se terminó “ desde el mismo día en que…dejaron de hacer una comunidad de vida permanente y singular” (folio 4 del cuaderno del Tribunal). Respecto de lo anterior, afirmó que las pruebas testimoniales indicaron que la convivencia que sostuvo con Nubia Daza Sierra culminó en “ febrero de 2012”, razón por la cual, no se encuentra obligado a dar alimentos, pues carece de la “ calidad de compañero permanente” (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que sus ingresos económicos netos equivalen a un “ salario mínimo”, por lo que la condena impuesta en la providencia cuestionada implica un “ sacrificio de su propia subsistencia”, mas aun cuando se trata de una persona de la “ tercera edad”; circunstancias que fueron demostradas a través de las declaraciones practicadas dentro del proceso censurado (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
De otra parte, aseveró que en el auto de 18 de septiembre de 2012, el juzgado acusado inadmitió el escrito inaugural y dispuso que la parte activa aportara “ prueba testimonial…para probar la causal invocada”, y una vez subsanado lo anterior, se dio trámite a la demanda; circunstancia que, en su sentir, constituye un defecto procedimental, habida cuenta de que, el funcionario judicial denunciado se atribuyó “ facultades que le corresponden únicamente a quien alega el derecho que considera que le asiste” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que “ la sentencia que obliga al accionante a procurar alimentos a la señora Nubia Daza Sierra, no se antoja arbitraria, mucho menos desprovista de fundamentación alguna, si apoyándose en el material probatorio existente al interior del proceso, le fue posible establecer al operador judicial que quien pide alimentos está facultada por la ley para ello en cuanto ostenta la calidad de compañera permanente del demandado; aquella no cuenta con recursos para procurarse su propia subsistencia y este último cuenta con capacidad económica para sufragar alimentos, aun cuando afirmó que en su condición de pensionado tiene otros descuentos, sin embargo a juicio de la jueza accionada no acompañó pruebas que permitieran establecer que en verdad no contaba con recursos para procurar alimentos partiendo de la base que el accionante cuenta con una pensión…” (folios 96 a 102 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo con sustento en argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela. (folios 107 a 112 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Sin duda, el presente reclamo tiene como propósito dejar sin efecto la sentencia de 22 de febrero de 2013, mediante la cual el juzgado accionado condenó al actor a suministrar alimentos a favor de su compañera permanente por un monto de $300.000.oo mensuales. 3. La Sala estima que la decisión objeto de revisión carece de arbitrariedad, pues, fue el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y la valoración ponderada de los medios de convicción obrantes en el plenario.
En efecto, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga para determinar el derecho que le asistía a la demandante para exigir los alimentos apreció que “ [e]n tratándose de compañeros permanentes, la obligación alimentaria tiene también fundamento en el principio que rige las relaciones de familia cualquiera que sea su origen, ello en virtud de la igualdad de derechos y deberes que la constitución nacional consagra, entre las parejas o familias conformadas por vínculos jurídicos o familias con vínculos naturales…En el sub examine, se encuentra plenamente demostrado con Escritura Pública No. 4714 de seis (6) de octubre de dos mil once (2011), la declaración de unión marital de hecho entre los señores Januario Salamanca Orjuela y Nubia Daza Sierra, que une a los intervinientes de la presente litis, lo que presupone en principio la existencia del derecho a exigir los alimentos a voces de lo preceptuado en el artículo 411 del C.C…Así mismo se encuentra acreditada la necesidad de la alimentaria (sic) debido a que se trata de una mujer que sufre de artritis reumatoide no especificada, lo que le impide la realización de actividad laboral que le generen ingresos por lo que demanda a su compañero para subsistir, pues por ley se halla obligado a suministrarle alimentos”.
A continuación, el despacho accionado valoró los testimonios y las declaraciones de los contendientes, practicados dentro del juicio censurado y concluyó que Januario Salamanca Orjuela –accionante- “ [e]s el compañero permanente de la actora y tal condición ha persistido por más de una década y si bien en la actualidad entre ellos existe distanciamiento en tanto no se finiquite legalmente, la señora Nubia tiene derecho a que el varón con quien permaneció conformando una familia por más de quince años le suministre cuota alimentaria, pues no solo tiene carácter de compañero sino también capacidad para hacerlo…De lo antes consignado refulge que el cónyuge (sic) demandado posee ingresos para proporcionar a la demandante una cuota mensual para sufragar con ella sus necesidades, habida cuenta que es pensionado de la Policía Nacional, mientras que ella no tiene ingresos desde que dejó de ejercer sus actividades comerciales, como lo hizo durante muchos años de su vida en compañía del pasivo”.
Por último, el juez accionado estimó que “ [l]as normas sustantivas que regulan el régimen de los alimentos, están contenidas en el art. 411 del Código Civil, que en forma taxativa relaciona quienes en un momento dado pueden reclamar alimentos de determinada persona. La aquí demandante, es una mujer que se encuentra enferma, padece de artritis reumatoide que le impide trabajar por lo que requiere del suministro de ayuda económica por parte de su compañero como cuota de alimentos a la que él está obligado con quien hoy aún mantiene vínculo” (folios 48 a 55 del cuaderno del Tribunal).
Entonces, el despacho censurado con fundamento en el acervo probatorio allegado al juicio motivo de reparo estimó que se presentaban los presupuestos para establecer una cuota alimentaria a favor de la demandante, esto es, la capacidad económica de Januario Salamanca Orjuela y la necesidad de Nubia Daza Sierra para recibir alimentos. Bajo ese entendido, la providencia objeto de amparo no es arbitraria, por el contrario, fue el resultado de la labor ponderativa que de los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada es razonable, aún con independencia de que la Corte la comparta o no. A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 4.
De otra parte, la Sala observa que en la decisión de 1° de febrero de 2013 (folios 24 a 32 del cuaderno del Tribunal), el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga negó la inconformidad que planteó el peticionario contra el auto de 18 de septiembre de 2012, determinación aquella que solamente impugnó mediante el recurso de apelación, el cual resultaba improcedente dado que el juicio objeto de censura es un trámite de única instancia de conformidad con el literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989.
Así las cosas, Januario Salamanca Orjuela desaprovechó la posibilidad de interponer el mecanismo horizontal frente al proveído que resolvió los reparos formulados contra la providencia de 18 de septiembre de 2012, en armonía con lo establecido por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
En relación con el mecanismo horizontal, la Corte ha precisado que: “ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia ” (sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01). 5.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ