CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 68001-22-13-000-2013-00103-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 13 de marzo de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Bonifacio Mantilla Rincón contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a cuyo trámite fue vinculado el Hospital Militar de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, asistencia y rehabilitación de disminuidos físicos e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad convocada (fl. 3, cdno. 1). En consecuencia, solicita se le ordene a la Dirección de Sanidad Militar, de un lado, “ [p]roceda a expedir [orden médica - concepto médico por cirugía plástica y ortopedia] para el tratamiento de la patología sufrida [a raíz del] trauma en primer dedo con avulsión de tendón de la mano derecha y luxación del metacarpiano del segundo dedo ”, y, de otra parte, “ [expida orden ejecutiva] para la [r]ealización de [junta médico laboral] para mirar el valor de la p[é]rdida de capacidad laboral ” (fl. 3, cdno. 1). 2.
El demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 1 y 2, cdno. 1): 2.1. Relata que el 8 de mayo de 2009 se desempeñaba como conductor en el batallón No. 5 Mercedes Abrego, y “ [se] encontraba realizando mantenimiento de las tapas superiores del tanque de combustible, al bajar de las escaleras del tanque [sufrió] un deslizamiento y [se cayó] al piso golpeándo[se] la mano derecha.
De inmediato [acudió] al hospital militar (…) donde de acuerdo con el concepto médico (…) sufr[ió] un trauma en primer dedo con avulsión del tendón de la mano derecha y luxación del metacarpiano del segundo dedo ” (fl. 1, cdno. 1). 2.2. Mediante orden administrativa de personal No. 1482 de 24 de agosto de 2009, con novedad fiscal de 31 de agosto de ese año, fue retirado del servicio. 2.3.
Radicó ficha médica de retiro ante sanidad militar, la que fue calificada el 29 de diciembre de 2009. 2.4. Manifiesta que “ conforme al trámite normal ” que se sigue en punto de la junta médica de retiro, “ sanidad militar [debía enviarle] (…) los documentos correspondientes a [órdenes médicas para los respectivos exámenes, citas médicas, cirugías, etc.]; sin embargo, dichas [ó]rdenes m[é]dicas nunca llegaron a [su] domicilio, ni ” al Hospital de Bucaramanga, “ razón por la cual no [ha] podido [continuar con el tratamiento ni determinar el valor de la lesión], patología que le ha generado múltiples inconvenientes para el normal desarrollo de su vida ” (fl. 1, cdno. 1). 2.5.
Aduce que en respuesta a varias peticiones que ha elevado, le indican que las “ órdenes médicas fueron entregadas ” (fl. 1, cdno. 1). En ese sendero, el 16 de abril de 2012 sanidad militar contestó que las órdenes de cirugía plástica y ortopedia “ se entregaron el 27 de abril de 2010 y hasta la fecha no se han allegado al expediente laboral.
Por lo anterior (…) no se puede acceder de manera favorable a su pretensión en atención a lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 [que] establece ‘(…) [l]as prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. [l]as mesadas pensionales en el término de tres (3) años, [y] b. [l]as demás prestaciones en el término de un (1) año ” (fl. 2, cdno. 1). 2.6.
Sostiene que en el caso concreto “ no se puede alegar prescripción” porque las “ órdenes no le fueron entregadas ” (fl. 2, cdno. 1). 3. En el trámite constitucional de primera instancia, el Hospital Militar de Bucaramanga señaló que (fls. 24 a 26, cdno. 1): (i) El señor Bonifacio Mantilla Rincón está registrado en la base única de afiliados del subsistema de salud de las fuerzas militares, en calidad de pensionado cotizante.
(ii) Los servicios de cirugía plástica y ortopedia requeridos por el accionante son prestados directamente por el hospital, “ así que bastaba que el [interesado] acudiera a la central de citas para fijar fecha y hora para las citas correspondientes ” (fl. 25, cdno. 1). (iii) “ (…) el actor ya está pensionado por cuenta de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (…) así que las pretensiones del accionante están dirigidas a revivir los términos para adelantar los trámites de definición de situación médica laboral, que se realicen las valoraciones con los especialistas (…) y revivir los plazos para (…) realizar la Junta Médica Laboral con el propósito de definir la pérdida de su capacidad laboral y la indemnización correspondiente (…) ” (fl. 26, cdno. 1).
LA SENTENCIA CONTROVERTIDA El a quo negó el resguardo (fls. 48 a 56, cdno. 1), argumentando que: 1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional diligenció “ ficha médica unificada ” donde consta “ motivo de examen retiro tiempo cumplido ”, la que fue calificada el 29 de diciembre de 2009, de lo que se deprende que al actor sí se le practicó el examen médico de retiro, indispensable para clarificar toda futura relación con la institución (fl. 52, cdno. 1). 2.
No se cumple con el requisito de inmediatez porque el accionante no “ probó que su retiro del servicio civil haya surgido por serias limitaciones en su estado de salud ocasionadas con motivo del accidente que [describe]; como tampoco resulta de recibo (…) su actitud pasiva ante el prolongado paso del tiempo a fin de obtener las órdenes que por esta vía pretende se le expidan, puesto [que] se ha limitado a alegar que no le fueron entregadas, pero ninguna gestión acreditada [haber efectuado] de forma oportuna y diligente, máxime que su ficha médica de retiro fue calificada el 29 de diciembre de 2009, ordenándose los conceptos médicos para la valoración por especialista (…) Colofón que también se soporta en que a pesar de las respuestas dadas al accionante acerca de su caso, la última el 22 de junio de 2012 (…) sólo vino a presentar la queja constitucional el 1 de marzo de 2013, cuando ya había transcurrido el término razonable [de seis meses] para incoarla ” (fls. 54 y 55, cdno. 1). 3.
Así mismo, “ tan prolongado paso del tiempo hace que el eventual perjuicio a que se halle expuesto el actor deje de ser actual e inminente, desvaneciéndose así la probable procedencia del amparo como medio transitorio para evitar que se cause un daño irreparable ” (fl. 55, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El promotor censuró el referido fallo, reiterando los planteamientos de la demanda (fls. 80 y 81, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Como se ha reiterado en pluralidad de oportunidades, la tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, lo que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque dicha acción no fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de quienes acuden a ella. 2.
En el sub lite, el reclamo del promotor se concreta a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con ocasión de la ficha de retiro de 29 de diciembre de 2009, no le entregó las órdenes para ser valorado por los especialistas en cirugía plástica y ortopedia, requeridas para definir su situación médica. Los medios de convicción obrantes en el expediente de la referencia, reflejan que el señor Bonifacio Mantilla Rincón fue retirado de la aludida institución “ mediante orden administrativa de personal No. 1482 del 24 de agosto de 2009, con novedad fiscal del 31 de agosto de 2009.
Radicó ficha médica para definir la situación de sanidad por retiro en primera instancia, la cual se calificó el 29 de diciembre de 2009, ordenándose concepto médico por el servicio de [cirugía plástica]; igualmente se generó orden de concepto médico por la especialidad de [ortopedia], el 20 de abril de 2010 (…) ” (fl. 12, cdno. 1). De otro lado, se observa que la Dirección de Sanidad, mediante oficios Nos. 30611, 34440 y 0041525, de 16 de abril, 7 de mayo y 22 de junio de 2012, respectivamente, en respuesta a diferentes derechos de petición elevados por el accionante, expresó que: (i) Las órdenes médicas “ se entregaron el 27 de abril de 2010 y hasta la fecha no se han allegado al expediente médico laboral.
Por lo anterior, jurídicamente no se puede acceder de manera favorable a su pretensión en atención a lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 [que] establece ‘(…) [l]as prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. [l]as mesadas pensionales en el término de tres (3) años, [y] b. [l]as demás prestaciones en el término de un (1) año ” (fl. 12, cdno. 1).
(ii) “ (…) su fecha de retiro (…) est[á] con fecha 24 de agosto del 2009, a esta fecha sus términos para terminar el proceso de junta médica laboral est[á] vencido, de acuerdo al artículo 47 ” ídem. “ En virtud de lo anterior, usted no efectuó presentación dentro del año siguiente a la fecha de su retiro en la Sección de Medicina Laboral Subsección Retiros (…)”.
En conclusión, “ el proceso de exámenes psicofísicos de retiro se encuentran prescritos para usted, ya que a la fecha ha transcurrido más de un (1) año contado a partir de su retiro de la institución ” (fl. 11, cdno. 1). (iii) La “ valoración por la[s] especialidad[es] de [ortopedia] y [cirugía plástica] (…) debió practicarse en el menor tiempo posible con el fin de que el especialista emitiera un concepto definitivo para la programación de la junta m[é]dico laboral de retiro y definir su situación por sanidad.
Requisito que no se cumplió (…) incurriendo en el abandono de tratamiento según lo establecido en el [artículo 35 del] Decreto 1796 de 2000 ” (fl. 13, cdno. 1). 3. Con orientación en lo anterior, “ surge evidente que el promotor de la queja se quedó simplemente en el dicho de que no le ” entregaron las órdenes médicas para la valoración por parte de los especialistas, así como tampoco le han “ practica[do] (…) los exámenes médicos de retiro, en tanto no demostró que hubiese desplegado oportunamente gestión alguna tendiente a que le realizaran tales estudios médicos, los cuales estimaba necesarios para saber en qué estado salía de la institución, pues se observa que mucho tiempo después pretendió su autorización a través de un derecho de petición. ” “ Ahora bien, resulta contradictoria la postura del promotor del amparo cuando refiere a la importancia de que le realizaran íntegramente los exámenes de retiro, pues acudió a este trámite constitucional solamente después de pasado[s] ” más de dos años desde el proferimiento del acto administrativo de retiro, la calificación de la ficha de retiro y el momento en que se generaron las órdenes médicas.
“ De ahí que este lapso rebasa ampliamente el plazo ‘de los seis meses ’ que adoptó la Corte como razonable para reclamar la protección, como quiera que estimó que pese a no existir término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un término prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona ” (fallo de 24 de octubre de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00712-01).
En la materia, se ha expuesto que “ el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01) ” (sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política ”, en aras de “ preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública ” (providencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01; reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01; y 24 de octubre de esa calenda, exp. 05001-22-03-000-2012-00712-01). 4.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � “por la causal de asignación de retiro” o “tiempo cumplido” (fls. 6 y 13, cdno. 1). � En el libelo genitor enfatizó que, “no [ha] podido [continuar con el tratamiento ni determinar el valor de su lesión]”, por cuanto no le entregaron las órdenes médicas de los especialistas (fl. 1, cdno. 1). � El señor Bonifacio Mantilla Rincón presentó la tutela el 1º de marzo de 2013 (fl. 16, cdno. 1). � El artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, establece que el examen de retiro debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad de retiro.
Y en el presente asunto el acto administrativo de retiro se profirió el 24 de agosto de 2009. � Que se produjo el 29 de diciembre de 2009. � La orden de ortopedia se emitió el 20 de abril de 2010. � Reiterado, entre muchas otras, en sentencia de 26 de abril de 2012, expediente 05001-22-03-000-2012-00221-01.