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T-68001221300020130009901(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2013-00099-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Landy Zulay Rodríguez García contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección Primera de Policía de Floridablanca; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la diligencia de entrega adelantada dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A. contra Gladys Peñaloza de Gómez.

Solicita, entonces, se ordene la “ restitución de la posesión de la casa ubicada en la carrera 8 No. 8-40 [del] Municipio de Floridablanca”, hasta tanto se “ resuelva el recurso de oposición a la entrega” de dicho predio (folio 161 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Expresó que junto con su hija Carol Zulay Márquez Rodríguez ostentan la “ posesión” del inmueble aludido desde el año de 1999, ejerciendo desde aquella época “ actos de señor y dueño, en forma pacífica, permanente y pública”, consistentes en el “ pago… de la instalación de los servicios públicos”, cancelación de facturas por ese concepto y “ mantenimiento y conservación del bien inmueble” (folio 151 del cuaderno del Tribunal).

Afirmó que dentro del juicio referido, se dispuso la entrega del fundo en mención, situación de la que se enteró el 4 de enero de 2013 al recibir un “ escrito” proveniente de la “ Alcaldía Municipal de Floridablanca (Santander)”, en el que le informaba la fecha y la hora de la diligencia referida (folio 152 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que el día 18 del mismo mes y año presentó “ por cuenta propia” un “ recurso de oposición a la entrega” ante el juzgado accionado, en el que le hizo saber la calidad que ostentaba, empero, ese medio fue desestimado por carecer del “ derecho legal de postulación” y, además, porque no era “ la oportunidad procesal [para] oponerse” (folio 152 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y apelación; el primero de ellos fue desestimado y el otro aún está pendiente de resolución (folio 152 del cuaderno del Tribunal). Indicó que a través de un abogado formuló nuevamente el “ recurso de oposición a la entrega” alegando que desde hace más de 14 años detenta la “ posesión” del inmueble mencionado, ante lo cual, el despacho atacado en el proveído de “ 14 de febrero de 2013” resolvió que “ la oposición se planteará en el evento en que sea procedente formularla, en el momento en que se vaya a practicar la diligencia de entrega y ante el funcionario en este caso comisionado para el cumplimiento de la diligencia” (folio 153 del cuaderno del Tribunal).

Manifestó que el 20 de febrero siguiente, la Inspección Primera de Policía de Floridablanca llevó a cabo la diligencia tantas veces señalada y dentro de ésta formuló “ oposición a la entrega”, no obstante, dicha autoridad se negó a tramitarla a pesar de las pruebas que exhibió para demostrar su “ posesión” sobre el predio objeto del pleito censurado (folio 155 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que el 25 del mes y año aludidos, volvió a insistir en la “ oposición a la entrega” ante la negativa del inspector de policía referido en gestionarla dentro de la diligencia en mención (folio 158 del cuaderno del Tribunal). Por otra parte, expresó que la dependencia judicial denunciada desatendió el artículo 67 del Código General del Proceso, pues no se realizó el “ llamamiento al poseedor o tenedor” dentro del juicio motivo de examen constitucional (folio 159 del cuaderno del Tribunal).

Además, adujo que las notificaciones que reposan en el expediente del litigio atacado y que fueron enviadas al inmueble objeto de entrega, las recibieron personas distintas a ella (folio 194 del cuaderno del Tribunal). Tras ese relato, alegó que se conculcaron las garantías deprecadas, toda vez que, la “ desalojaron” del bien respecto del que ostenta “ posesión” y del cual deriva su sustento diario.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones producidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario acusado e indicó que “ está pendiente de impartir el trámite al despacho comisorio diligenciado por la Inspección de Policía el cual fue recibido en la secretaría de este juzgado el 21 de febrero, igualmente se encuentra pendiente de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la accionante a través de su apoderado a la diligencia de entrega” (folios 198 a 200 del cuaderno del Tribunal).

La Inspección Primera de Policía de Floridablanca argumentó que la diligencia de entrega ordenada dentro del trámite cuestionado se inició el 15 de enero de 2013 y se suspendió hasta el 21 siguiente con el propósito de que la accionante realizara la “ entrega voluntaria” del inmueble, oportunidad en que la gestora no presentó oposición alguna.

Agregó que en ésta última fecha tampoco se pudo concluir la actuación en mención, debido a que la actora interpuso una demanda de tutela que dispuso la “ suspensión” de la misma como medida provisional. Destacó que el 20 de febrero de la precitada anualidad “ se dio continuación a la diligencia de entrega y el apoderado de la accionante…presentó oposición, a la cual la inspección no dio trámite; atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir porque la identificación del bien se realizó el día 15 de enero de 2013 y la oposición se presentó el día 20 de febrero de 2013…”.

Por último, refirió que cumplió con la orden judicial para la que fue comisionado y aseguró que no se vulneraron las prerrogativas de la gestora (folios 206 y 207 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado con fundamento en que el juzgado censurado “ no ha proferido auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio diligenciado, siendo esta la oportunidad procesal en la que la señora Landy Zulay Rodríguez García pueda alegar las posibles irregularidades en que hubiere incurrido la Inspección de Policía comisionada para la diligencia de entrega, conforme lo dispone el art. 34 del C.P.C.”.

Agregó que corresponde al despacho censurado resolver sobre la procedencia o no de la “ oposición” instaurada por la actora. De otro lado, estimó que los argumentos expuestos en la demanda de amparo en cuanto a la calidad que dice ostentar la promotora, fueron debatidos en una oportunidad pasada “ al resolver el incidente de oposición al secuestro del inmueble…concluyéndose por auto de 28 de octubre de 2010, que la señora Rodríguez García no demostró ser poseedora, pues ha reconocido dominio a Gladys Peñaloza de Gómez, decisión que incluso fue confirmada por esta Corporación en providencia del 11 de marzo de 2011”.

Finalmente, destacó que la peticionaria no ha solicitado dentro de la contienda censurada, la nulidad por indebida notificación a que alude en el escrito de protección. (folios 235 a 255 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo para lo cual argumentó en que la Inspección Primera de Policía de Floridablanca omitió tramitar la oposición que formuló dentro de la diligencia de entrega del inmueble objeto del juicio censurado, a pesar de que en el auto de 15 de febrero de 2013, el juez acusado había estimado que “ la oposición se planteará en el evento a que sea procedente formularla, en el momento en que se vaya a practicar la diligencia de entrega y ante el funcionario en este caso, comisionado para el cumplimiento de la diligencia” (folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte).

De otra parte, en otro escrito que obra en el expediente de tutela, la peticionaria insistió en los reparos planteados en el escrito de amparo y añadió que en el auto de 10 de abril de 2013, el despacho acusado negó “ dar trámite al recurso de oposición a la entrega”, decisión frente a la que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

No cabe duda que la queja va dirigida a cuestionar la diligencia de entrega del inmueble rematado en el proceso hipotecario fuente del reclamo, pues en sentir de la accionante, la Inspección Primera de Policía de Floridablanca no tramitó la “ oposición a la entrega” del bien objeto de dicho pleito, a pesar de que ostenta su “ posesión” desde hace más de catorce años. 3.

A partir del planteamiento anterior, se anticipa la confirmación del fallo de primera instancia, por cuanto verificadas las copias allegadas al expediente de tutela, se observa que frente a la determinación de 20 de febrero de 2013, emitida por el funcionario comisionado para la entrega, en el sentido de continuar dicha diligencia porque en la primera fecha en que se identificó el inmueble no se formuló oposición alguna, la hoy accionante, a pesar de que estuvo representada mediante apoderado judicial, no la cuestionó; luego, el reclamo de ahora resulta improcedente toda vez que a pesar de que la quejosa tuvo la oportunidad de manifestar su desacuerdo frente a la decisión adoptada no lo hizo, y en vista de ello la Inspección de Policía materializó la entrega del aludido bien a favor del rematante.

Desde antes, la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que “cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de resguardo establecidos por el legislador, -como aquí ocurrió-, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, por ser el fruto de su propia desidia” (Sentencia de 21 de enero de 2011, Exp.

No. 08001-22-13-000-2010-01459-01). Aunado a lo anterior, es de verse que en los procesos hipotecarios, previo al remate del inmueble perseguido es requisito que una vez embargado haya sido secuestrado, de allí que practicada la licitación, en firme el auto aprobatorio de la misma y registrado el remate, se debe proceder a la entrega del bien al adjudicatario, hipótesis esta última regulada en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “ Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud.

En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones (… )”. A juzgar por lo explicitado en la sentencia constitucional de primera instancia, el inmueble en cuestión fue secuestrado en el asunto motivo de examen, oportunidad en la que la señora Landy Zulay Rodríguez García, formuló, sin éxito, oposición a la diligencia, lo cual devela que su situación frente al mismo de antaño ya había sido considerada y definida y, por ende, respetado su derecho de contradicción y defensa.

Y en ese mismo sentido, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se refirió en el auto de 10 de abril de 2013. 4. De otro lado, si en sentir de la peticionaria en su caso era procedente la figura del “ llamamiento al poseedor o tenedor”, así debió plantearlo en el escenario natural de la contienda y no mediante el mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Carta Política. 5.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, por las motivaciones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Mediante el fallo de 28 de enero de 2013, el juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga desestimó el amparo que la ahora actora interpuso contra la Inspección de Policía de Floridablanca, determinación que fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en la providencia de 18 de febrero de 2013, en el sentido de que, la autoridad accionada “ha cumplido con lo ordenado por el despacho comisorio, llenando los requisitos exigidos para tal propósito y desarrollando el trámite correspondiente…”. 10 JVR.

Exp. 68001-22-13-000-2013-00099-01