República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 68001-22-13-000-2013-00096-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Álvaro Cristancho contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas Yaneth Ramírez Arciniegas y Yary Vanessa Cristancho Ramírez.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad entre las partes, debido proceso, “ tranquilidad propia y de su familia”, “respeto a la mayor o tercera edad ” y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicita que “ se declare nula la sentencia dictada (…) el día 29 de mayo de 1998 dentro del proceso ordinario (…)”, y como “ consecuencia de la anterior declaración, se declare nulo todo el proceso No. 00032-2012 como también la ejecución de la sentencia del mismo Juzgado ” (fl. 4, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Janeth Ramírez como representante de su hija Yary Vanessa Cristancho Ramírez formuló en su contra un proceso, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, despacho que profirió sentencia el 29 de mayo de 1998 aprobando la conciliación de las partes, “ habiéndolo obligado madre e hija a ofrecer la suma de ochocientos mil pesos (…).
Para la época la menor tenía cuatro años y no se iba a gastar $800.000 mensuales ” (fl. 2, cdno. 1). 2.2. El juzgador no cumplió con el deber de averiguar la capacidad económica del deudor, sus obligaciones domésticas, ni su estado de salud, así como tampoco los recursos con los que contaba la niña, pues en 1995 le entregó un apartamento “ para que no pagara arriendo y que hoy vale más de $500.000 mensuales el arriendo; le paga la salud en Colsanitas por valor de $200.000 mensuales, paga estudios pero la menor estudió en entidades oficiales pero si le pedía (…) el valor de estos pagos; le proporcionaba a la menor hasta mediados del año 2012 la suma de $40.000 para que almorzara los fines de semana; pagó los impuestos del apartamento y la administración esto lo niegan, anualmente le daba $400.000 para ropa ”, además de las consignaciones “ que le hacía a veces de $800.000 mensuales pero siempre no dejó de consignarle una suma de $520.000 en la cuenta de ahorros (…) ” (fl. 3, cdno. 1). 2.3.
A pesar de que en 1998 el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a $203.800, el juez aceptó el ofrecimiento de $800.000 que realizó, sin tener en cuenta que en esa época era difícil adquirir un sueldo de ese valor, aprobando una conciliación “ por actuación de hecho sin fundamento objetivo ” (fl. 3, cdno. 1). 2.4. Se configuró un defecto fáctico, pues en el fallo era “ inadecuado (…) aplicar una determinada norma como es la conciliación ”, desechando el artículo 419 del Código Civil (fl. 3, cdno. 1). 2.5.
Actualmente cursa un proceso ejecutivo de alimentos en el mismo despacho, el cual se adelantó con fundamento en la referida sentencia; su hija es mayor de edad y el “ apellido del juez corresponde al de la madre ”; puede perder su casa y la de su familia; y “ las beneficiarias de la pensión alimentaria (…) están dolosamente sustrayéndose los bienes a su progenitor y violando el art. 418 del CC de el dolo ” (fl. 4, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos de ofrecimiento de cuota alimentaria y del ejecutivo de alimentos e indicó respecto del primero de los referidos juicios, que no era verdad que la demanda la hubiese presentado la madre de la menor, pues fue el accionante quien promovió el proceso a través de apoderada judicial y ofreció la cuota de alimentos, trámite que se adelantó de conformidad con las disposiciones del Código del Menor; que el padre al hacer un ofrecimiento conocía de su capacidad económica; que el despacho no intervino en dicha determinación, ni indagó sobre sus recursos “ porque no estaba obligado a ello ”, pues solo en el evento de que no conciliaran conforme al artículo 138 del Código del Menor hubiera aplicado el 137 ibídem; que cumplió a cabalidad la normatividad vigente; que se le quiere endilgar al juzgado la responsabilidad en el incumplimiento en el pago de la cuota de alimentos, desconociendo quince años después, el ofrecimiento efectuado; y que pudo acudir con anterioridad a las instancias judiciales en procura de la modificación de la cuota si no estaba en condiciones de cumplirla.
Agregó respecto al ejecutivo que profirió sentencia de 12 de octubre de 2012 en la que declaró no probada la excepción de pago de la obligación en exceso, probada parcialmente la de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución; que los apoderados de las partes presentaron la liquidación del crédito y cada uno objetó la del otro, lo cual está pendiente de resolver; y que en el proceso “ se está ejecutando la deuda que el accionante adquirió por el atraso que asegura la demandante tiene con relación a la cuota que ofreció y que desafortunadamente no probó ya pagó ”; y que no incurrió en una vía de hecho (fl. 22, cdno. 1).
Por su parte, el apoderado de Yanneth Ramírez Arciniegas y Yary Vanessa Cristancho Ramírez, manifestó que el demandado fue quien ofreció la cuota alimentaria; que tiene una condición económica estable; que ha incumplido con el acuerdo de pago; que no se ha afectado ningún derecho fundamental; y que observó en la consulta en el “ sistema informativo judicial ”, que el demandado promovió un proceso de disminución de cuota alimentaria, del cual no tiene conocimiento la joven Yary Vannesa (fl. 30, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron más de catorce años desde que se profirió la sentencia cuestionada, sin que el actor haya justificado su demora, y que si en gracia de discusión la situación de desidia no se hubiere configurado, tampoco es procedente el resguardo, pues la providencia atacada no es fruto de la acción u omisión del estrado judicial convocado, ya que la cuota decretada obedeció a la voluntad del demandado.
Añadió que el peticionario no ha ejercido los mecanismos de defensa para lograr una disminución de cuota, “ espacio en el que se debaten, ante el juez natural, las nuevas condiciones económicas del accionante y si se puede o no continuar con la obligación adquirida ”; y que su pretensión de que se declare la nulidad del proceso ejecutivo, no cumplía con el requisito general de procedibilidad de la tutela, consistente en que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generan la vulneración como los derechos transgredidos, pues se limitó a alegar la nulidad con sustento en las presuntas irregularidades de la providencia que decretó la cuota, pero no expuso ninguna situación surgida en el trámite ejecutivo que vulnerara sus derechos (fl. 42, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo referido aduciendo que los fundamentos expuestos en la solicitud de resguardo fueron muy claros; y que no se tuvo en cuenta la capacidad económica del demandado, ni los gastos familiares e “ hijos legítimos ”. Anexa una escritura de 2 de junio de 1993 en la que el promotor se obliga a pagarle un dinero mensual a su exesposa y un informe sobre la falta de memoria de su representado (fl. 64, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que la sentencia que fijó la cuota alimentaria de su hija y el juicio ejecutivo que se promovió con sustento en esa decisión, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. 3. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se anticipa la improcedencia del amparo, como quiera que el mismo carece de actualidad, pues entre la sentencia cuestionada de 29 de mayo de 1998 (fls. 4 a 6, cdno. Corte), y la interposición de la tutela el 25 de febrero de 2013 (fl. 9, cdno. 1), transcurrieron casi quince años, lapso superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Al respecto, esta Corporación ha puntualizado que “… si bien (…) no [se] ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Reiterada por esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, en la que puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 4.
Ahora, respecto a la solicitud de que se declare la nulidad del proceso ejecutivo 2012-00032, es de advertirse que dicha aspiración escapa del escenario constitucional, pues es en el proceso y ante el juez natural, el espacio propicio para elevar una petición de esa naturaleza, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento positivo.
Al respecto, la Sala ha precisado que “[ t]ampoco podría el juez de tutela decretar la nulidad constitucional pedida por los accionantes, puesto que ese tipo de medidas están reservadas a los jueces de instancia, quienes de acuerdo con el listado de causales taxativas que establece la ley, son los únicos autorizados para anular total o parcialmente una actuación judicial ” (Sentencia 18 de julio de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00159-01). 5.
Finalmente, se observa que en el evento de haber variado las circunstancias que dieron origen al proceso inicial, el ordenamiento prevé la posibilidad de promover un nuevo juicio de revisión de cuota alimentaria, toda vez que las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material. Sobre el particular, la Corte ha indicado que “la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia 2 de noviembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02003-01) 6.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 68001-22-13-000-2013-00096-01