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T-68001221300020130009001(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

REF: Exp. T. N° 6800122130002013-00090-01 Decide la Corte la impugnación presentada respecto del fallo de 6 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de las menores Karoll Dayanna Barragán Durán y Nicol Fernanda Rondón Durán, representadas por Lady Fernanda y Zuleyma Durán Osma, quienes también actúan a nombre propio, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Victoriano Tamayo Jiménez, Guillermo Delgado Ballesteros, Norberto Quintero Jerez, Luz Marina Osma Rivera y el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara.

ANTECEDENTES I.- Las promotoras, actuando a través de apoderado, sostienen que les han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y mínimo vital. II.- Circunscriben el agravio a la programación de la diligencia de entrega del inmueble rematado en el juicio hipotecario de Victoriano Tamayo Jiménez contra Guillermo Delgado Ballesteros.

III.- El resguardo lo sustentan en los siguientes eventos (folios 1 al 5, cuaderno 1): a.-) Que son poseedoras del inmueble ubicado en la carrera 10 N° 5- 49, identificado con matrícula inmobiliaria N° 302-0007305, del municipio de Barichara, razón por la cual presentaron demanda de pertenencia respecto de dicho bien, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil. b.-) Que se enteraron que la vivienda había sido objeto de remate del ejecutivo con garantía real atrás mencionado, y que también se solicitó su entrega al adjudicatario. c.-) Que si bien el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil dispone que en la “ diligencia de entrega” de un bien subastado no se admitirán oposiciones, ello sólo se predica respecto de las partes en contienda, mas no frente a terceros. d.-) Que con la programación del referido acto procesal para el 6 de marzo de 2013, se omitió dar cabal aplicación al artículo 338 ibídem, esto es, impartir el rito pertinente para dilucidar su posesión, con lo que se afectan sus derechos derivados del señorío ejercido por más de veinte años. e.-) Que también se afectan irremediablemente sus derechos, por cuanto los llevaría a perder el único lugar para vivir, máxime teniendo en cuenta que hay menores de edad habitándolo.

IV.- Pretenden la suspensión del acto de entrega, hasta tanto se emita sentencia definitiva en el litigio de prescripción adquisitiva de dominio que ellas han impulsado (folio 5, cuaderno 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que con anterioridad las accionantes habían presentado otra demanda de auxilio por los mismos hechos.

Además, que no se ha puesto a disposición del adjudicatario el bien rematado porque sus moradores no lo han permitido (folios 71 al 73, cuaderno 1). El Juez Promiscuo Municipal de Barichara señaló que fue comisionado para adelantar la entrega del inmueble objeto de venta forzada; que denegó una oposición al señalado acto, la que apelaron los ahora quejosos y se han presentado múltiples dificultades para la materialización de la comisión (folios 69 y 70, ibídem ).

Los demás convocados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, por cuanto una de las reclamantes, Lady Fernanda Durán Osma, atendió la diligencia de secuestro del fundo hipotecado sin proponer reparo, que ambas actoras se opusieron a la entrega del bien al rematante, la que fue rechazada por el comisionado; esta decisión fue apelada pero ante el superior se desistió del recurso.

Añadió que no compete al juez constitucional dilucidar el alcance de los artículos 337, 338 y 531 del Código de Procedimiento Civil, porque es una controversia de orden legal y señaló que no hay temeridad en este resguardo, porque en la tutela resuelta en sentencia del 2 de agosto de 2012, aún no se había decidido la apelación contra el rechazo de su “ oposición a la entrega” (folios 88 al 96, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN Las querellantes señalaron que el fallo cuestionado no se pronunció sobre el peligro inminente para las menores debido a que no cuentan con otro lugar donde residir (folios 143 al 145, ibídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia que se estudia se centra en establecer si las autoridades judiciales involucradas menoscabaron las prerrogativas superiores, al no suspender la entrega del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo con garantía real de Victoriano Tamayo Jiménez contra Guillermo Delgado Ballesteros. 2.- Delanteramente no se avizora la temeridad del presente auxilio, pues, si bien en la tutela que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de agosto de 2012 (rad. 2012-00398-00), estuvieron involucrados los mismos extremos de esta controversia, la situación fáctica y las pretensiones son diferentes porque en aquella oportunidad se pidió aceptar la oposición a la aludida diligencia, aduciéndose que estaba en trámite un recurso contra el pronunciamiento que dispuso su rechazo, mientras que en el caso presente se dio a conocer el desistimiento de dicha impugnación y tan solo se pretende suspender el acto para evitar un perjuicio irremediable, mientras se resuelve el juicio de pertenencia que las impugnantes promovieron.

Sobre el punto la Corte manifestó que “la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales” (sentencias de 21 de julio de 2011, exp. 01294-01 y del 19 de abril de 2013, exp. 2013-00096-01). 3.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 4.- Para los efectos de la decisión estudiada están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga cursa el cobro hipotecario de Victoriano Tamayo Jiménez contra Guillermo Delgado Ballesteros, donde se secuestró el inmueble localizado en la carrera 10 N° 5-49 de Barichara.

Esta medida se llevó a cabo el 28 de mayo de 2009, sin oposición por parte de Lady Fernanda Durán Osma (hoy accionante), quien la atendió (folios 5 y 6, Corte). b.-) Que el prenombrado bien raíz se remató el 22 de marzo de 2012, adjudicándose a Norberto Quintero Jerez. Acto aprobado el 16 de abril siguiente (folios 7 al 11, ibídem ). c.-) Que el 20 de junio, inició la diligencia de entrega del predio subastado, continuó el 11 de julio siendo este el momento en que las ahora reclamantes se opusieron, manifestación rechazada en el acto.

Contra la misma presentaron recurso de apelación cuyo desistimiento se aceptó el 29 de agosto (folios 118 al 127, cuaderno 1, y 3, Corte). d.-) Que el 8 de agosto, Lady Fernanda, Zuleima y Jhon Héctor Durán Osma presentaron demanda de pertenencia contra Norberto Quintero Jerez, repartida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, cuyo trámite no ha concluido (folios 17 al 30, cuaderno 1). e.-) Que el 2 de abril de 2013, se negó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil que elevaron las ahora inconformes, sin que tal proveído haya sido materia de recursos (folios 24 al 26, Corte). f.-) Que el día 4 del mismo mes, se intentó culminar la precitada “ diligencia de entrega”, pero fue suspendida “ ante la evidente ausencia de garantías de seguridad necesarias” para su desarrollo (folios 20 al 22, ibídem ). g.-) Que el pasado 12 de abril, se advirtió a las aquí impugnantes que debían estarse a lo dispuesto en anterior providencia, frente a una nueva petición de suspensión de la actuación, sustentada con similares argumentos (folios 27 al 29, ídem ). 5.- Se desestimará la censura propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Si las pretensoras alegan su condición de poseedoras del inmueble materia de contienda, les incumbía manifestarlo mediante oposición al secuestro conforme lo dispone el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, o a través del incidente que para levantar dicha cautela consagra el numeral 8° del artículo 687 ibídem.

En el caso concreto, una de las querellantes atendió la prenombrada diligencia sin resistirse a la consumación de su objeto, ni se impulsó por parte de ella y de los demás interesados el referido trámite accesorio, con lo que se deduce incuria que impide examinar los alegados actos de señorío mediante este recurso excepcional. En oportunidad anterior, la Corte señaló que “ la inconforme fundó su legitimación para interponer la tutela en la condición de poseedora del inmueble rematado, de lo cual se infiere que desaprovechó las oportunidades propicias para alegar esa situación, pues, no se presentó protesta contra el secuestro consumado en 2011, ni luego el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, mecanismos ordinarios, sencillos, accesibles y directos para alegar tal calidad y, en caso de demostrarlo, obtener su reconocimiento mediante la abstención de practicar de la cautela o su levantamiento.(…) En un asunto similar, esta Sala consideró: ‘así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia, conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial’ (sentencia de 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, citada el 6 de septiembre de 2012, exp. 2012-00413-01)” (fallo del 30 de noviembre de 2012, exp. 00411-01). b.-) Semejantes reparos caben en relación con la prejudicialidad civil invocada por las inconformes como cimiento para pedir la suspensión de la diligencia en comento, porque frente a las providencias que despacharon adversamente tal súplica no se formuló ningún recurso, como son los de reposición y el de apelación, autorizados por los artículos 348 y 171 del estatuto procesal civil respectivamente, siendo ese el escenario idóneo para debatir sobre su viabilidad y obtener los efectos esperados en torno a este punto.

En oportunidades precedentes, la Corte ha explicado que “ …éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria’” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 13 de marzo de 2013, exp. 00458-00). c.-) De otro lado, no cabe acudir al auxilio como medio para retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias ya ejecutoriadas, so pretexto de un perjuicio irremediable, dado que ello desborda la finalidad del amparo y emana de una orden de autoridad judicial.

Es pertinente anotar que la Sala ha indicado que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada el 22 de febrero de 2013, exp. 2013-00302-00). d.-) Tampoco es válido invocar la protección de los derechos de los infantes aquí involucrados como impeditivo para el desarrollo de la entrega del bien rematado a su nuevo dueño, pues, como ha dicho la Corporación, “ los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘ mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…” (sentencias de 1º de agosto de 2011, exp. 00769-01 y 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01). e.-) Por último, vale la pena anotar que en ocasión anterior, la Corporación destacó que “ [p]or lo demás, debe recordarse que el artículo 531 del C. de P. Civil, en concordancia con el 688 ídem, prevé que la entrega del bien rematado efectuada por el juez, ante el incumplimiento o la imposibilidad de que lo haga el secuestre, no admite ningún tipo de oposiciones, al paso que el desalojo es un acto instrumental que lleva implícito tal diligencia, si a ello hubiere lugar, ante la rebeldía de sus ocupantes a evacuarlo” (sentencia del 13 de noviembre de 2012, exp. 01705-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 6800122130002013-00090-01