Micelio
T-68001221300020130008901(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 68001-22-13-000-2013-00089-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de marzo de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Isabel Ramírez Delgado en contra del Juzgado Séptimo de Familia de ese Distrito Judicial, a la cual fue vinculado Jairo Ignacio Díaz Gutiérrez.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vivienda, igualdad y seguridad social, que considera vulnerados por el juzgado accionado, porque no ordenó comisionar a la autoridad judicial del lugar en el que reside, para que la notificara personalmente, del auto de apertura del trámite de liquidación de sociedad conyugal, y por el contrario ese acto procesal se surtió por conducta concluyente, y debido a que en el proceso de divorcio en su contra adelantado, fue indebidamente notificada.

Pretende, en consecuencia, que se ordene su notificación personal, y se remita el proceso a un Juez de Familia de Villavicencio, lugar en el que reside, para que continúe conociendo del mismo; igualmente, peticionó que se condenara en costas y perjuicios a la parte actora. [Folio 5] B. Los hechos 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, al que le correspondió conocer del proceso de divorcio promovido por Jairo Ignacio Díaz Gutiérrez contra la accionante, dictó sentencia el 1 de julio de 2010, en la que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, entre otras determinaciones. [Folio 17, cuaderno 1 del proceso] 2.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le fue remitido el expediente, para la consulta, declaró en auto de 10 de agosto de 2010, que no había lugar a surtir ese grado jurisdiccional, en aplicación del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010. [Folio 15, cuaderno 1 del proceso] 3. Por solicitud de Jairo Ignacio Díaz Gutiérrez, se dio inicio al trámite de liquidación de sociedad conyugal, al que se dio apertura en providencia de 23 de noviembre de 2011. [Folio 26, cuaderno 1 del expediente] 4.

La demandada otorgó poder a un profesional del derecho, para que solicitara copia del trámite liquidatorio. [Folio 33, cuaderno 1 del expediente] 5. El apoderado judicial de la parte accionada, fue notificado personalmente del auto de 23 de noviembre de 2011. [Folio 33 vuelto, cuaderno 1 del expediente] 6. Mediante solicitud del 15 de mayo de 2012, la tutelante solicitó que se comisionara al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio o a la autoridad correspondiente, para que la notificara personalmente de la providencia que dio inicio a la liquidación de sociedad conyugal. [Folio 35, cuaderno 1 del expediente] 7.

En proveído de 21 de junio de 2012, el juzgado dispuso tener notificada por conducta concluyente a la demandada. [Folio 38, cuaderno 1 del expediente] 8. La actora, actuando en causa propia, interpuso reposición en contra de la anterior decisión. [Folio 40, cuaderno 1 del expediente] 9. En providencia de 24 de septiembre de 2012, se resolvió no reponer la determinación cuestionada. [Folio 50, cuaderno 1 del expediente] 10.

El 18 de marzo último, se evacuó la audiencia de inventarios y avalúos, de los que se corrió el traslado de ley a las partes, en auto de 20 de abril de 2013. [Folios 88 y 95, cuaderno 1 del expediente] 11. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneran sus derechos fundamentales, porque no se le notificó personalmente del inicio del trámite liquidatorio, y tampoco se le enteró en debida forma, del proceso de divorcio que se adelantó en su contra, del que debió conocer una autoridad judicial en Villavicencio, lugar en el que reside, y en el que se ubica el inmueble que integra el activo de la sociedad conyugal. [Folio 4] C. El trámite de la primera instancia 1.

El Tribunal Superior de Villavicencio, ante quien se presentó la queja constitucional, ordenó su remisión a la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga. [Folio 27] 2. El 25 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32] 3.

La juez accionada indicó que se ratificaba de las decisiones emitidas durante el curso del proceso liquidatorio. [Folio 40] Jairo Ignacio Díaz Gutiérrez manifestó que la funcionaria judicial acusada decidió conforme a derecho. [Folio 42] 4. En sentencia de 6 de marzo de 2013, el Tribunal negó el amparo, por considerar que en el proceso de divorcio, la demandada fue emplazada, ante las manifestaciones de la parte actora, de desconocer su lugar de residencia o de trabajo, actuación que no podía ser reprochada, y porque en todo caso, la accionante cuenta con el recurso de revisión, al que puede acudir, para discutir su inconformidad.

Por otra parte estimó, con fundamento en el inciso 3 del artículo 330 de la normatividad procesal, que es posible surtir la notificación por conducta concluyente, cuando se confiere poder a un profesional del derecho, tal como acaeció en el asunto sometido al examen constitucional; advirtió también que la demandada recibió directamente, el citatorio que se le envió, y que por lo tanto conocía del asunto seguido en su contra.

Finalmente, sostuvo que la comisión para la notificación de providencias judiciales que regulaba el artículo 316 del estatuto adjetivo, fue derogada por el 70 de la Ley 794 de 2003. [Folio 60] 5. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos inicialmente expuestos. [Folio 67] II. CONSIDERACIONES 1.

Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la tutelante tiene a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, es claro que la promotora del amparo, funda su reclamo, en su indebida notificación en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio que se adelantó en el juzgado accionado, por cuanto afirma que se ordenó su emplazamiento, a pesar de que el demandante conocía su lugar de residencia. Luego, atendiendo a que su queja se centra en ese punto, y alega que por esa circunstancia no se enteró del proceso que se tramitó, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, como quiera que cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el que está previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar la situación que plantea por esta vía, y dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluará si existieron en el trámite del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico las irregularidades que aquí plantea.

De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. 3. Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Por otra parte, con relación a la liquidación de sociedad conyugal, en la que se le notificó por conducta concluyente, basta con indicar que con esa determinación, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, quien inclusive fue enterada del auto que dio apertura a ese trámite liquidatorio, en forma personal, a través del profesional del derecho al que confirió poder, tal como pudo constatarse en el expediente. 5.

Finalmente, advierte la Sala que la competencia por razón del territorio, tratándose de procesos de divorcio, se determina también por el del domicilio común anterior de los cónyuges, mientras el demandante lo conserve, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tales asuntos, no es aplicable el numeral 9 de esa disposición, como lo pretende la promotora de la tutela. 6.

Así las cosas, por las razones antes esgrimidas, mal podría afirmarse que hubo violación a los derechos fundamentales de la peticionaria, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No. 68001-22-13-000-2013-00089-01