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T-68001221300020130008701(19-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de quince de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 68001-22-13-000-2013-00087-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de marzo de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Otoniel Pinzón Ardila contra el Ministerio del Trabajo, Calzado Davinci, Trinidad Cáceres Quiroga, ARP Sura y Salud Total EPS S.A., trámite al cual fueron vinculadas la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Santander y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad, igualdad, integridad física, dignidad humana, seguridad social, salud, reubicación laboral, petición y debido proceso, que considera vulnerados por los encausados, por despedirlo de su trabajo sin justificación alguna y con motivo de una incapacidad, no pagarle el valor de las incapacidades ordenadas por los médicos tratantes, no efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social por el valor que realmente corresponde, no calificar oportuna y adecuadamente las patologías de origen profesional que padece, y abstenerse iniciar las actuaciones administrativas que tales conductas ameritan.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a, (i) Calzado Davinci y Trinidad Cáceres Quiroga, reintegrarlo al empleo que ocupaba en dicha empresa y corregir las cotizaciones que defectuosamente a efectuado al Sistema de Seguridad Social por pensión y riesgos laborales; a (ii) Salud Total EPS S.A., calificar si las patologías de “ discopatía vegetativa ”, “ escoliosis ”, y “ complejo osteofito ” que padece son de origen profesional; a la (iii) ARP Sura, pagar las incapacidades correspondientes a enfermedades de origen profesional, le conteste el derecho de petición que interpuso el 13 de diciembre de 2012, califique el origen de la “ discopatía cervical ” que le fuera diagnosticada e inicie las acciones de recobro en contra de Calzado Davinci y Trinidad Cáceres Quiroga a fin de obtener el pago de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social – Riesgos Laborales; y, (iv) al Ministerio de Trabajo, que adelante la investigación administrativa en contra de la citada empresa y persona natural, por “ ELUCIÓN Y ERROR en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en: Pensión y Riesgos Laborales ”.

Adicionalmente, reclamó, que se vincule a la presente actuación a Colpensiones, para que inicie las acciones de recobro contra Calzado Davinci y/o Trinidad Cáceres Quiroga, por elusión en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones. [Folio 14] B. Los hechos 1. Desde el año 2011, el accionante laboraba al servicio de Calzado Davinci y Trinidad Cáceres Quiroga como suelero, dorador de tacones y demás actividades afines a la industria del calzado. [Folio 2] 2.

En vigencia de la relación laboral, se le han diagnosticado varias patologías en su mayoría de origen laboral, por las cuales los médicos tratantes le han generado varias incapacidades cuyos pagos no han sido asumidos por la citada empresa ni por la ARP o la EPS. [Folio 2] 3. Debido a su cuadro clínico, a través de oficio de 26 de abril de 2012, el médico laboral de la EPS Salud Total solicitó a su empleador alguna información a fin de calificar los eventos de salud que ha padecido. [Folio 35] 4.

El 2 de octubre siguiente, los funcionarios de la ARP Sura efectuaron una evaluación de su puesto de trabajo y a través de oficio de 17 de octubre de 2012 el médico tratante informó al empleador sobre algunas restricciones laborales temporales del accionante. [Folio 43] 5. Según la comunicación de 6 de noviembre de 2012 que dirigió la EPS a la ARP y la empresa de calzado, se calificaron como eventos de salud de origen profesional, el síndrome del túnel del carpo, epicondilitis medial izquierda, síndrome del manguito rotador derecho y rizartrosis de muñeca izquierda, sin que se evaluaran las “ discopatía vegetativa en el nivel c5-c6, escoliosis, y complejo osteofito disco en el nivel c6-c7 ”. [Folio 3] 6.

Ante la ARP Sura, el actor presentó el 13 de diciembre de 2013 derecho de petición a fin de que se evaluara nuevamente su puesto de trabajo teniendo en cuenta el diagnóstico de discopatía cervical. [Folio 56] 7. Aduce el tutelante, que desde que se iniciaron sus quebrantos de salud y a propósito de la intervención de la aseguradora en riesgos profesionales, desmejoró la relación con su empleadora, quien además de retener el pago de algunas incapacidades, el día 16 de noviembre de 2012 lo despidió verbalmente. [Folio 4] 8.

A través de oficio de 3 de diciembre de 2012, Calzado Davinci le informó que por no presentarse a trabajar, se configuró la causal de “abandono de trabajo sin justa causa”. [Folio 48] 9. Por quebrantos de salud, su médico tratante lo incapacitó por 15 días a partir del 15 de diciembre de 2012, y aunque acudió a la EPS para cobrar dicha incapacidad, verbalmente le informaron que esa prestación estaba a cargo de la ARP en donde a su turno, le informaron que era necesario que Salud Total enviara la documentación que demostrara que el evento de salud sufrido era de origen profesional. [Folio 5] 10.

Ante la conducta de su empleador, acudió el tutelante ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo – Santander para interponer queja por “despido injustificado, elución al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades ”. [Folio 5] 11. El 9 de enero último, la Inspectora de Trabajo de la cartera accionada, citó a Calzado Davinci y a Trinidad Cáceres Quiroga para audiencia de conciliación a propósito del requerimiento del actor. [Folio 62] 12.

Llegada la fecha señalada, se celebró la diligencia sin que las partes lograran acuerdo conciliatorio. [Folio 67] 13. En criterio del peticionario del amparo, todas las situaciones que se han originado desde que empezó a sufrir los memorados quebrantos de salud devienen en la vulneración de las garantías invocadas, ya que a más de que no se han calificado adecuadamente las patologías de origen común, no se le ha reconocido el valor de las incapacidades ordenadas por los especialistas tratantes, con el agravante de que actualmente está desempleado y sin afiliación a salud, por la injustificada decisión de su empleadora.

Agregó, que era obligación del Ministerio de Trabajo iniciar la respectiva investigación administrativa en contra de Calzado Davinci y Trinidad Cáceres Quiroga por indebida cotización de los aportes a pensión y riesgos profesionales, ya que en la audiencia practicada no se obtuvo ninguna solución de fondo al respecto. [Folio 7] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 22 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los intervinientes para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 79] 2. Trinidad Cáceres Quiroga en nombre propio y como propietaria del establecimiento de comercio Calzado Davinci se opuso a la solicitud de amparo, argumentando, que el despido del tutelante obedeció al abandono del trabajo y no a su condición de salud y que el mecanismo constitucional no es idóneo para debatir lo concerniente al monto de los aportes que en debida forma se efectuaron a seguridad social. [Folio 94] Salud Total EPS precisó, que el accionante está registrado como beneficiario de su esposa quien es cotizante de dicha entidad y, después de explicar los procedimientos que implica la calificación del origen de un evento de salud, adujo, que no le incumbe asumir las contingencias de una enfermedad profesional. [Folio 140] A su turno, la ARP Sura señaló, que en el caso del accionante se ha atendido la normativa que regula la calificación de las enfermedades de origen laboral y le ha prestado la asistencia requerida incluso con posterioridad a la desvinculación laboral, sin que pueda endilgársele carga económica alguna por patologías de origen común. [Folio 163] Finalmente, la Directora Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo hizo un recuento de la normatividad que protege a los trabajadores que sufren alguna discapacidad y expresó, que de manera oficiosa remitió memorando 14368-0178 de 1 de marzo de 2013 al Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de dicha dirección, para que a propósito de de la terminación del contrato de trabajo del actor, y “ la presunta elusión en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral ”, se establezca si hay o no mérito para formular cargo alguno en contra de las personas y entidades vinculadas.

Asimismo, ofició a la ARP Sura y a Salud Total EPS, para que rindan informe sobre el pago de incapacidades y proceso de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral del actor, a efectos de determinar el trámite a seguir. [Folio 213] 3. En sentencia de 7 de marzo de 2013, el Tribunal negó parcialmente el amparo porque el actor puede acudir a otros mecanismos judiciales para obtener el reintegro y pago de sus prestaciones laborales y como quiera que no se advirtió que la cartera citada incurriera en alguna omisión. De otra parte, por concluir que la ARP Sura conculcó el derecho de petición invocado, dispuso su amparo y, por contera, ordenó a dicha entidad resolver la solicitud elevada por el tutelante el 13 de diciembre de la pasada anualidad, en un término perentorio. [Folio 244] 4.

En desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó reiterando sus argumentos iniciales, resaltando la normativa y jurisprudencia que reconocen una protección especial a las personas que padecen alguna incapacidad y que el Ministerio de Trabajo no hizo nada ante la elusión y error en sus cotizaciones a seguridad social. [Folio 257] Asimismo, la ARP Supra adujo que mediante comunicación de 15 de marzo de 2013 resolvió la petición del actor, por lo que solicitó la revocatoria del fallo. [Folio 266] II.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela se interpuso en contra de las actuaciones que en la esfera de sus competencias individuales, desplegaron el Ministerio del Trabajo, Calzado Davinci, Trinidad Cáceres Quiroga, la ARP Sura y Salud Total EPS S.A., a propósito de varias situaciones diferentes, a saber, el despido del accionante, el pago de sus aportes a seguridad social e incapacidades, la valoración de los eventos de salud que ha padecido y la queja que interpuso ante dicha cartera.

Sucede, sin embargo, que de acuerdo con la naturaleza jurídica que tienen dichos particulares y de los reparos planteados a través de la queja constitucional contra sus actuaciones –que son independientes de las del Ministerio-, se colige, que el amparo promovido en su contra debió conocerse en primera instancia por los Jueces Municipales de Bucaramanga y no por el Tribunal Superior de ese distrito judicial como ocurrió. En efecto, de acuerdo con el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, les serán repartidas a los jueces municipales “ las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares ”.

De manera que, como la competencia para tramitar la acción de tutela en lo que concierne al empleador, la ARP y la EPS citada corresponde a los Jueces Municipales de Bucaramanga, se imponía escindir el conocimiento del asunto pues el Tribunal Superior de esa ciudad sólo podía avocar lo que refiere al Ministerio del Trabajo. En ese orden, se dejará sin valor ni efecto lo actuado por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el presente trámite constitucional exclusivamente en lo que incumbe a Calzado Davinci, Trinidad Cáceres Quiroga, Salud Total EPS y la ARP Sura, y se escindirá el conocimiento del asunto como legalmente corresponde.

Y como no hay duda de que según las reglas de competencia del citado decreto, sí correspondía a dicha Corporación conocer en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las supuestas omisiones del Ministerio del Trabajo, esta Sala de Decisión procederá a desatar la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia allí proferida. 2.

Para lo anterior, cumple anotar de manera liminar, que cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de “ otro medio de defensa judicial ”.

A menos de que la acción se utilizara como “ mecanismo transitorio ” para evitar un perjuicio irremediable. Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado.

Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos. 3. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues de los informes recaudados en primera instancia se advierte, que el Ministerio del Trabajo ya dio inicio a las indagaciones necesarias para establecer si procede alguna actuación administrativa a propósito de los hechos narrados por el tutelante.

En efecto, se advierte, que a través de memorando de 1º de marzo de 2013, la Directora de la Territorial Santander de dicha cartera remitió ante el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control los reclamos del accionante relacionados “ con despido en discapacidad sin autorización del Ministerio del Trabajo, presunta elusión en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral ”, para los fines que allí se consideren pertinentes.

Luego, si la solicitud de amparo en lo que concierne a dicho Ministerio se interpuso a fin de que se le ordene realizar la investigación administrativa en contra de dicho empleador por las supuestas irregularidades en las cotizaciones a seguridad social, y como se advirtió, ya se puso dicho asunto en conocimiento de la coordinación encargada del asunto, no hay motivo para afirmar que se incurrió en alguna omisión que amerite la intervención del juez de tutela, máxime, si en cuenta se tiene, que corresponde al interesado acudir ante dicha entidad a fin de indagar por el curso que se dé al referido asunto.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada actuación, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los trámites legales, mucho menos cuando éstos se encuentran en curso. 4.

Por lo demás, aunque reclame el actor que por esta vía se ordene vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones para que inicie las acciones de recobro a fin de recaudar los aportes a seguridad social en el monto que a su juicio corresponde, dicha petición no resulta procedente como quiera que ante esa entidad ninguna solicitud en aquél sentido ha elevado el tutelante. 5.

Razones que en suma, se estiman suficientes para negar el amparo solicitado e imponen confirmar la sentencia cuestionada únicamente frente a la vulneración endilgada al Ministerio del Trabajo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada exclusivamente frente al Ministerio del Trabajo.

Se deja sin valor ni efecto lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en lo concerniente a la queja constitucional presentada contra Calzado Davinci, Trinidad Cáceres Quiroga, Salud Total EPS y la ARP Sura. En consecuencia, se ordena REMITIR copia de las piezas que integran el expediente de la tutela a los Juzgados Municipales de Bucaramanga –reparto-, para que asuman el conocimiento de la queja constitucional elevada únicamente en relación con la actuación reprochada a Calzado Davinci, Trinidad Cáceres Quiroga, Salud Total EPS y la ARP Sura.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Memorando visible a folio 217. � Ver folios 215 y 216.

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