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T-68001221300020130008202(17-09-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece Ref. Exp.: 68001-22-13-000-2013-00082-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de junio de dos mil trece por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Saula Milena Hurtado Aguilar frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, Bancolombia, Martha Virginia Laverde y Jorge Enrique González Romero.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana y vivienda digna, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dado que revocó la providencia que había ordenado la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra, y en su lugar, aprobó el remate del inmueble perseguido.

En consecuencia, pretende que se ordene dejar sin efecto la referida determinación. [Folio 5, c. 1] B. Los hechos 1. Bancolombia S.A. promovió contra Ramiro Carreño Bautista y la accionante una ejecución con título hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga. [Folio 1, c. 1] 2. En el referido trámite, la ejecutante cedió el crédito a favor de Martha Virginia Laverde. [Folio 1, c. 1] 3.

Mediante sentencia de 15 de abril de 2008, el juez ordenó la venta en pública subasta del bien sobre el cual se constituyó el gravamen real. [Folio 1, c. 1] 4. Aprobada la liquidación del crédito en la suma de $14.982.000, el 15 de marzo de 2010 se fijó fecha para realizar el remate. [Folio 7, c. 1] 5. Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2010, los ejecutados solicitaron declarar terminado el proceso, para lo cual procedieron a liquidar la deuda hasta el 21 de mayo de 2010 y aportaron la consignación correspondiente. [Folio 52, c. 1] 6.

En proveído de 6 de octubre de 2010, el a quo modificó la anterior liquidación, la cual aprobó en $6.343.288, previo descuento de los abonos constatados. [Folio 7, c. 1] 7. Adicionalmente, el juzgador fijó como agencias en derecho la cantidad de $1.370.000 a favor de la demandante, y concedió a los deudores el término de 10 días para acreditar el pago de practicar la almoneda. [Folio 7, c. 1] 8.

Contra esa determinación, la demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. 9. La venta forzada se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2010, adjudicándose el predio a la demandante. [Folio 34, c. 1] 10. El 25 de noviembre de 2010, el a quo mantuvo incólume la providencia censurada; concedió la apelación interpuesta, y aprobó la liquidación de costas que elaboró la secretaría. [Folio 7, c. 1] 11.

En los días 10 de noviembre y 9 de diciembre de 2010, la obligada consignó $6.343.300 y $1.501.400 respectivamente, de acuerdo con lo que ordenó el fallador. [Folio 7, c. 1] 12. El 13 de diciembre de 2010, el juzgado de conocimiento resolvió no aprobar el remate; declaró desierta la apelación que había concedido, y ordenó entregar a la ejecutante el total de $33.163.411.74 depositado a su favor, con lo cual terminó el litigio por pago de la obligación. [Folio 7, c. 1] 13.

Frente a lo así decidido, la demandante interpuso reposición y apeló, en subsidio. 14. A través de providencia dictada el 14 de marzo de 2011, el juez revocó la precitada decisión, aduciendo que se encontraba pendiente de practicar la liquidación adicional de costas, y advirtió a la parte demandada que debía cancelar el valor aprobado dentro los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que la aprobara. [Folio 11, c. 1] 15.

Inconformes, los ejecutados apelaron. [Folio 11, c. 1] 16. En proveído de 1º de febrero de 2012, la juzgadora de segunda instancia ratificó la negativa del a quo a terminar el proceso y la determinación de no aprobar el remate; empero ordenó que se diera trámite a la liquidación adicional del crédito presentada por la ejecutante, y dispuso que la secretaría del juzgado liquidara nuevamente las costas. [Folio 14, c. 1] 17.

Luego de cumplirse lo ordenado, el 2 de marzo de 2012 se aprobó la liquidación del crédito en $533.217, y el 7 de mayo siguiente, idéntico pronunciamiento se hizo frente a las costas liquidadas. [Folio 43, c. 2 Corte y 17, c. 1] 18. El 14 de mayo de 2012, la demandada presentó consignación por $776.778,31 y pidió nuevamente la terminación de la litis. [Folio 17 c, 1] 19.

Mediante providencia de 12 de junio de 2012, se dispuso finiquitar el juicio por pago total de la deuda, determinación que fue apelada por la ejecutante. [Folio 5, c. 2 Corte] 20. El superior funcional, en auto de 13 de septiembre de 2012, revocó la indicada decisión, al estimar que la ejecutada no dio cabal cumplimiento a la orden impartida, pues no canceló los valores de las liquidaciones adicionales de costas y del crédito dentro del término legal, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 537 del estatuto procesal. [Folio 14, c. 1] 21.

En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, porque interpretó indebidamente la norma que invocó, toda vez que ella pagó la obligación dentro del término allí fijado. [Folio 3, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. En auto de 20 de febrero de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose dar traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 25, c. 1] 2.

El juzgado de segunda instancia manifestó que con su actuar no vulneró las garantías de la reclamante, porque su determinación se soportó en las disposiciones legales aplicables. [Folio 36, c. 1] El juez municipal vinculado hizo referencia a las actuaciones surtidas en el proceso. [Folio 53, c. 1] 3. El Tribunal denegó el amparo con fundamento en que la tutelante tiene a su disposición otros medios de defensa, dado que el auto aprobatorio del remate es susceptible de los recursos de reposición y apelación. [Folio 67, c. 1] 4.

Concedida la impugnación formulada por la tutelante, esta Corporación en auto de 15 de mayo de 2013, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, ante la falta de vinculación del codemandado en la ejecución. [Folio 14, c. 1 Corte] 5. Al renovarse la actuación invalidada, el Tribunal negó la protección, argumentándose el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la censura se puede plantear a través de los recursos que proceden frente a la decisión que apruebe la subasta. [Folio 116, c. 1] 6.

En desacuerdo con el fallo, el demandado en el asunto lo impugnó, y reiteró los hechos reseñados en el escrito inicial. [Folio 116, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede en contra de providencias judiciales, por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial.

Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez del amparo siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes.

Además, se debe atender el requisito de la inmediatez, de modo que es necesario reclamar la protección en un término que pueda considerar razonable y prudencial respecto del quebranto que se alega. 2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la determinación en contra de la cual se dirige el reclamo en esta sede, esto es, la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, se advierte la incursión en una vía de hecho que transgrede las prerrogativas fundamentales de la ejecutada, y por tanto, se hace necesaria la intervención del juez de tutela.

De acuerdo con las copias aportadas, en proveído de 1º de febrero de 2012, el ad quem le ordenó al juez del conocimiento que le diera trámite a la liquidación adicional del crédito presentada por la ejecutante, además de practicar por secretaría una liquidación adicional de costas. En orden a cumplir la citada determinación, el juez de conocimiento le corrió traslado a los demandados del estado de cuenta que había allegado la acreedora, y posteriormente aprobó ese cálculo, a la vez que se elaboró la liquidación adicional de las costas del proceso, aprobada mediante providencia de 7 de mayo de 2012.

Ahora bien, en atención a que la demandada aportó la consignación de las sumas de dinero correspondientes dentro del término establecido para ese fin en el artículo 537 del ordenamiento adjetivo, el a quo declaró concluido el proceso. No obstante, al conocer la apelación formulada por la actora contra esa decisión, la juez accionada la revocó, para lo cual sostuvo: “ …en el caso en estudio, se aprecia que la parte demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por la norma antes citada, ya que los diez (10) (sic) con que contaba para hacer la respectiva consignación vencían el día 26 de marzo de 2012, y solamente hasta el 14 de mayo de 2012 fue que realizó la consignación respectiva, tal y como consta a folio 353 del C No 3”.

La reseñada argumentación desatiende en forma ostensible, tanto el precepto legal que le sirvió de sustento como la realidad de que da cuenta el trámite ejecutivo y la orden que la misma funcionaria judicial había impartido al a quo en lo que respecta a la elaboración de la liquidación adicional de costas, por lo cual lesiona las garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la accionante.

Frente al particular, no se puede perder de vista lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, referente a la terminación del proceso por pago, pues al tenor de dicha norma “ … Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente.

Se procederá así: 1º. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley. Contra este auto solo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido. 2º.

Cuando el juez aumente el valor de las liquidaciones si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria que las apruebe o de la notificación del de obedecimiento a lo resuelto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.

Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente””. (se destaca) Por consiguiente, partiendo de lo dispuesto por el legislador y revisadas las pruebas allegadas a esta sede de amparo, se advierte que el 14 de mayo de 2012 la accionante efectivamente presentó la consignación de las sumas de dinero correspondientes a la liquidación adicional del crédito y de las costas; luego, la juez de segunda instancia no podía desconocer que, en cumplimiento del mandato que ella misma impartió al a quo, el 1º de febrero de 2012, se elaboró la liquidación adicional de costas, la que recibió aprobación hasta el 7 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de diez días al que alude la norma precitada.

En ese orden de ideas, la providencia que por esta vía se censura, se encuentra indebidamente motivada, y desconoce lo establecido por el legislador, en lo que se refiere a la oportunidad procesal para acreditar el pago del importe que resulta de la actualización de las liquidaciones de la deuda y de las agencias en derecho y gastos del proceso, porque consideró que la demandada no atendió la carga que le correspondía con miras a que se declarara terminado el juicio, pues equivocadamente entendió que dicho plazo corría desde la providencia aprobatoria de la liquidación adicional del crédito, razonamiento con el que soslayó que únicamente hasta el 7 de mayo de 2012 quedó definido el valor a pagar por concepto de las costas causadas con posterioridad a las inicialmente aprobadas; por ende, era desde la ejecutoria de dicho proveído que transcurría el término para cancelar la totalidad de la obligación y de los expendios ocasionados por el trámite judicial, a fin de evitar el remate. 3.

En conclusión, es evidente que la ejecutada atendió las órdenes de los juzgadores de la ejecución en cuanto al período de tiempo con el que contaba para presentar la consignación requerida, lo que de suyo, circunscribía la apelación a que el ad quem atendiera su deber legal de valorar, conforme a los elementos de juicio obrantes, si las liquidaciones finales aprobadas habían sido cubiertas o no por la deudora, y por esa vía establecer la procedencia o inviabilidad de la terminación del juicio, atendiendo que por disposición de ese despacho, no era únicamente la liquidación del crédito adicional la que debía practicarse, sino también la establecida en el artículo 393 del ordenamiento adjetivo, y a partir de esta última, había de correr el término previsto en el numeral 2° del artículo 537 ejusdem.

Finalmente, en cuanto a la protección que se pide dispensar por el juez constitucional, no es posible oponer la desatención del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como así lo hiciera el Tribunal, pues resulta imposible ignorar no solo la protuberancia del yerro en que incurrió la funcionaria judicial accionada, sino también que la ley autoriza al demandado que realice el pago de lo exigido en el proceso ejecutivo, precisamente para evitar la consumación de los efectos de la venta forzada de sus bienes en desarrollo del principio de mínimo sacrificio del patrimonio del deudor que rige en ese tipo de causa judicial, de allí que no sea admisible exigir que espere la emisión del auto aprobatorio de aquella, cuando a tal etapa no sería necesario llegar, de apreciar correctamente la consignación hecha por la tutelante; la eventual solución de los valores reclamados y, vinculado a lo anterior, la pérdida de la razón de existencia del proceso. 4.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo a las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia de la reclamante, ordenándose al juzgado accionado que después de dejar sin efecto su auto de 13 de septiembre de 2012, resuelva nuevamente la apelación formulada por la ejecutante, profiriendo la determinación que en derecho corresponda, atendiendo los parámetros señalados III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida en la primera instancia, y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción.

SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de lo resuelto, deje sin efecto su auto de 13 de septiembre de 2012, y de manera inmediata, proceda a resolver la apelación formulada por la demandante contra la determinación de 12 de junio del mismo año, a través de la cual se ordenó la terminación del proceso, atendiendo los parámetros señalados en esta providencia. Notifíquese telegráficamente a los interesados; y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 A.E.S.R. Exp.

No.: 68001--22-13-000-2013-00082-02