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T-68001221300020130004101(16-04-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 388 de 1997Ley 546 de 1999Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de abril de 2013). Ref.: 68001-22-13-000-2013-00041-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los intervinientes OLGUER IVÁN ROA REY y MARÍA SMITH VIOLA DE REY, respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se concedió la petición de amparo instaurada contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander), trámite al que se vinculó a los demandados dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora LUCILA JAIMES, obrando a través de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a los Juzgados acusados. 2. En apoyo de su reclamo adujo, en síntesis, que es cesionaria del ejecutante en un proceso hipotecario que Central de Inversiones S. A. promovió en contra de los señores Olguer Iván Roa Rey y María Smith Viola de Rey, en el que se libró mandamiento de pago en providencia de 30 de agosto de 2006, de la que los demandados se notificaron personalmente y propusieron la excepción denominada “pago parcial” con fundamento en que “cancelaron su obligación hasta el día 11 de septiembre de 2004, cuyo valor supera la suma debida”.

Relató que con posterioridad los ejecutados presentaron un incidente de excepción de pago total de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, trámite en el que se practicaron dos dictámenes periciales. Señaló que en sentencia de 19 de abril de 2012 el Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de pago con base en el mencionado incidente.

Informó que apeló dicho fallo, y que el superior declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente y confirmó en lo demás la sentencia del a quo, decisión que, en su criterio, vulnera el debido proceso porque aunque la autoridad anuló el trámite del incidente, lo cierto es que tuvo en cuenta las pruebas que allí se practicaron, y con base en ellas avaló la prosperidad de la excepción de pago.

Además, porque el ad quem indicó que el bien inmueble objeto del proceso consiste en una vivienda de interés social, lo cual no es cierto. 3. Pidió, por tanto, que se revoque la sentencia de segundo grado proferida el 15 de enero de 2013, y que se le ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga decidir nuevamente el recurso de apelación conforme a derecho.

EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primera instancia consideró que “la inconformidad de la accionante con el trámite impartido en torno al incidente de pago total de la obligación, no puede considerarse como una vía de hecho, pues independientemente que el fallador de segunda instancia hubiese considerado viable decretar la nulidad de esa actuación, lo cierto es que lo relevante en su decisión, esto es, tener en cuenta los dictámenes periciales controvertidos dentro del proceso por las partes, no es una decisión arbitraria o caprichosa, sino que se trata de una “vía de derecho distinta” que no se enmarca dentro de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Sin embargo, señaló que la sentencia proferida el 15 de enero de 2013 evidencia falta de motivación porque el ad quem omitió estudiar uno de los argumentos plasmados en el recurso de apelación, pues “la actora sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, aportando certificación del DANE, documento con el cual asegura que el crédito otorgado a los demandados no podía considerarse como de aquellos destinados para la adquisición de vivienda de interés social, según lo disponía la Ley 9ª de 1989”.

Con base en lo anterior, concedió la tutela y le ordenó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dictar nuevamente la sentencia “analizando con suficiente motivación la censura de la apelante”. LA IMPUGNACIÓN Los intervinientes Olguer Iván Roa Rey y María Smith Viola de Rey no expresaron las razones de su inconformidad respecto del fallo que concedió el amparo.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Descendiendo al sub judice advierte la Sala que en el fallo de primera instancia el Tribunal a quo le ordenó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dictar nuevamente la sentencia de segunda instancia en el proceso de que se trata, dado que en la que emitió de 15 de enero de 2013 no analizó uno de los argumentos de la apelación, relacionado con la definición de si el inmueble en litigio es una vivienda de interés social, determinación que la Corte comparte en su integridad, pues es en realidad en su sentencia el ad quem soslayó estudiar tan puntual y trascendente temática.

En efecto, sobre el particular la autoridad acusada se limitó a señalar que “el crédito otorgado a la parte demandada, es de interés social, situación confirmada por el perito financiero” y que “[p]or ello, la tasa de interés aplicable es de 11% más no del 12%” (fl. 51, cdno. 1), lo que evidencia, sin lugar a dudas, el deficiente análisis en relación con uno de los argumentos que expuso la apelante en su recurso, pues omitió su deber de pronunciarse expresamente frente a las exigencias que los artículos 91 de la Ley 388 de 1997 y 104 de la Ley 812 de 2003 prevén para determinar si una vivienda es de interés social.

Despejar ese asunto, esto es, establecer si la vivienda es de interés social o no, resulta determinante para efectos de estudiar la excepción de pago, como quiera que las tasas de interés varían en el evento de que efectivamente se trate de una vivienda de interés social y, por ello, es menester que el ad quem dicte nuevamente la sentencia de segundo grado, abordando con suficiencia la temática en mención. 3.

Como natural corolario de lo anterior, se confirmará el fallo que concedió la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00041-01