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T-68001221300020130003901(15-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., quince de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diez de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 68001-22-13-000-2013-00039-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de febrero de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Yohanna Cancino Blanco y William Enrique Rodríguez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Doris Rojas Gómez y Adriana Herrera Martínez.

A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso ejecutivo mixto instaurado en su contra, porque en su sentir, no debieron haber sido vinculados al mismo y además fueron notificados de la orden de apremio indebidamente.

Pretenden en consecuencia, se amparen las garantías reclamadas. [Folio 11] B. Los hechos 1. La señora Doris Rojas Gómez, presentó demanda ejecutiva mixta en contra de los accionantes, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que el 10 de febrero de 2011 profirió mandamiento de pago. [Folio 6, cuaderno 2] 2.

La parte demandante solicitó el emplazamiento de los ejecutados, solicitud a la que accedió el juzgador en auto de 6 de septiembre de 2011. [Folio 5, cuaderno 2] 3. Luego de surtido el trámite respectivo, el juez designó curador ad litem para que los representara, quien contestó el libelo incoativo el 15 de febrero de 2012, sin proponer excepciones. [Folio 5, cuaderno 2] 4.

En virtud de lo anterior, mediante proveído de 5 de marzo de 2012, se ordenó seguir adelante la ejecución. [Folio 5, cuaderno 2] 5. Posteriormente, mediante escrito de 16 de mayo de 2012, la demandante solicitó citar a los litisconsortes necesarios. [Folio 5, cuaderno 2] 6. El 5 de julio de 2012, el juzgador de conocimiento negó la solicitud incoada. [Folio 5, cuaderno 2] 7.

En criterio de los peticionarios del amparo, sus derechos fundamentales fueron vulnerados, porque: i) no debieron haber sido vinculados al proceso, por cuanto la actuación debía haberse adelantado por el trámite ejecutivo hipotecario, y, ii) la notificación de la orden de apremio no se surtió conforme las formalidades legales, por lo cual no les fue posible ejercer su derecho de contradicción. [Folio 10, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 30 de enero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 205, cuaderno 1] 2. El accionado hizo un resumen de su actuación, y adujo que la misma se ajustó a la normatividad aplicable al asunto. [Folio 215, cuaderno 1] 3. En sentencia de 8 de febrero de 2012, el Tribunal negó el amparo, al estimar que carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que los tutelantes pueden formular las nulidades correspondientes al interior del proceso. [Folio 226, cuaderno 1] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, los reclamantes la impugnaron, para lo cual insistieron en los argumentos esbozados en el escrito de tutela, y adicionaron que el Tribunal debió analizar la cuestión de fondo, atendiendo que la nulidad mencionada es de carácter constitucional. [Folio 231] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues los accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa judiciales idóneos para plantear el debate que por vía de la acción de tutela exponen. En efecto, se avizora que los tutelantes, si consideran que no fueron debidamente notificados de la orden de apremio proferida en su contra, y que el trámite de la ejecución no es el adecuado pueden presentar las nulidades de que tratan los numerales 4º y 8º del artículo 140 de ley adjetiva, con el fin de que el juez natural, en el escenario correspondiente cual es el respectivo proceso, revise los motivos que censura por esta vía. Por otra parte, no es de recibo el argumento planteado en la impugnación formulada, como quiera que no es posible, so pena de pretender desconocer los requisitos procedimentales del amparo constitucional, imprimir el carácter de “nulidad constitucional”, al mecanismo de defensa creado por el legislador, el cual como se dijo debe ser alegado dentro del respetivo trámite. 3.

Resulta, entonces, ostensible, que si los promotores del amparo no han utilizado en debida forma los medios defensivos idóneos de que dispone, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad accionada ante quien debe plantearse cumpliendo con las formalidades para tal fin.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las motivaciones expuestas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 68001-22-13-000-2013-00039-01