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T-68001221300020130003701(25-04-13) CC-TAOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala del 24 de abril de 2013). Ref.: 68001-22-13-000-2013-00037-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que él promovió contra la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, trámite al que se vinculó al Coordinador Grupo Archivo General de dicha entidad y a las Direcciones de Personal y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El señor HOLGUER IVÁN RODRÍGUEZ GUERRERO, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional informó que el 7 de noviembre de 2012 le pidió al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa copia de (i) su hoja de vida, donde consten los estudios realizados y las condecoraciones recibidas;

(ii) el acto administrativo de “[ f]acultad [d]iscrecional ” a través del cual fue separado del servicio; (iii) la “ motivación que se tuvo como fundamento para expedir el acto administrativo ” referido, y; (iv) todos los pagos realizados y recibidos “ al momento del retiro ” (fl. 58, cdno. 1, subrayado original). Afirmó que la entidad cuestionada respondió la aludida solicitud de manera “incompleta, confusa, evasiva, en forma de distracción, al NO contestar de forma, clara, completa y congruente” (ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado concedió parcialmente el amparo solicitado después de revisar la respuesta que el Subdirector de Personal del Ejército dio a la petición elevada por el accionante, la cual se allegó con la demanda (fls. 7 a 17), porque advirtió que si bien “le fue expedida copia del acto administrativo que dispuso su retiro discrecional y adicionalmente le fueron expuestos los fundamentos jurídicos que soportan la aplicación de dicha figura”, no ocurrió lo mismo con los “puntos PRIMERO y CUARTO de la solicitud” pues el Archivo General del Ministerio de Defensa y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército “no concurrieron al presente trámite para demostrar que dieron respuesta efectiva en el marco de su competencia, ni obra prueba de ello”, motivo por el cual aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 (fls. 88 y 89, cdno. 1).

En tal virtud, le ordenó a las dependencias mencionadas que contestaran los puntos que estaban pendientes y negó la tutela respecto de la Dirección y Subdirección de Personal del Ejército (fl. 90, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado el actor lo impugnó porque consideró que carece de las “condiciones necesarias a la sentencia congruente”.

Citó jurisprudencia que, en su criterio, es aplicable al caso y señaló que de la respuesta cuestionada emerge que (i) no ha recibido su hoja de vida; (ii) tampoco se hizo entrega efectiva de la Resolución No. 214 de 21 de marzo de 2001 a pesar de que fue mencionada en la contestación; (iii) se le “habla de normatividad castrense general, sobre reemplazos en las Fuerzas Militares, pero NUNCA lo individual según lo peticionado”, y;

(iv) “lo único que se ha recibido es lo concerniente del pago de un reajuste de prestaciones sociales, más ninguna respuesta de otros pagos” (fls. 102 y 103, cdno. 1). Resaltó que ni la entidad accionada ni las vinculadas contestaron oportunamente la demanda, lo que debe ser tenido en cuenta como “medio de prueba” en relación con la falta de respuesta “integra” y “congruente” a la petición remitida el 7 de noviembre de 2012 (fl. 103, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Respecto al derecho de petición debe recordarse que su carácter fundamental se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades – excepcionalmente ante los particulares – con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

La eficacia del derecho de petición se concreta en que la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad, satisfaga todos los interrogantes planteados, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177). 3.

En el caso que suscita la atención de la Corte, el accionante considera que el origen de la vulneración de sus derechos consiste en la falta de una respuesta completa y adecuada a la petición que él elevó ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 7 de noviembre de 2012 con el propósito de obtener: (i) Copia de su hoja de vida en la que se haga constar los estudios realizados y las condecoraciones recibidas;

(ii) Copia del acto administrativo mediante el cual fue separado del servicio en uso de la facultad discrecional; (iii) Explicación sobre las razones en que se sustentó dicho acto administrativo y; (iv) Una relación de todos los pagos recibidos al momento del retiro. 3.1. De lo obrante en el expediente se observa que con la demanda se allegó el oficio No.20125621350851 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SIU de 28 de diciembre de 2012, suscrito por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional (fls. 7 y ss., cdno. 1), con el que se dio respuesta a la petición presentada por el actor en los siguientes términos: (i) Informó que la solicitud de copia de la hoja de vida fue remitida al “Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional”;

(ii) Indicó que con la contestación se anexaba copia de la Resolución No. 124 de 21 de marzo de 2001 por medio de la cual el actor fue retirado del servicio por facultad discrecional; (iii) Explicó ampliamente que el cabo primero Holguer Iván Rodríguez Guerrero fue separado del “servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional […] por retiro discrecional, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y 100 literal a) numeral 8) y artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, mediante la resolución No. 214 de fecha 21 de marzo de 2001”, a través del “procedimiento utilizado por el Ejército Nacional para disponer el retiro del servicio activo del demandante” y con sustento en la recomendación realizada por el Comité de Evaluación, y;

(iv) Comunicó que envió copia de la petición a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército con el fin de que le pongan en conocimiento lo relativo al pago de prestaciones sociales por retiro. La Sala estima que esa respuesta guarda correspondencia con lo solicitado por el peticionario en relación con el tercer punto aludido, pues allí se explica claramente que la motivación para la expedición del acto administrativo en virtud del cual se separó al actor del servicio en uso de la facultad discrecional fue la recomendación dada por el Comité de Evaluación, de manera que en cuanto a este tema se refiere no se desconoció el derecho de petición invocado por el actor. 3.2.

Con la demanda también se aportó la copia del oficio No.20135300029681 MDN-CGFM-CE-DISPO-CE-177 A de 17 de enero de 2013 suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército mediante el cual le informó al accionante que “revisadas las bases de datos y aplicativos de esta Dirección se encontró que a [su] nombre se expidieron las resoluciones 8258 de 2001 [y] 17500 de 2002 para pago de cesantía definitiva” y le remitieron copias de dichos actos (fls..14 y ss., cdno. 1).

Aunque el Tribunal a quo omitió tener en cuenta dicha repuesta, la Sala no puede hacer pronunciamiento alguno al respecto, por una parte, debido a que la orden de contestar este punto no fue objeto de reproche por la entidad accionada y, por otra, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, por cuanto el accionante, a quien favorece la decisión adoptada en primera instancia, es apelante único. 3.3.

Además, aunque en la respuesta del Subdirector de Personal del Ejército Nacional se hizo alusión al envío de copia de la Resolución No. 214 de 21 de marzo de 2001 a través de la cual se retiró del servicio activo del Ejército al actor, éste insiste en que faltó remitir dicho documento, circunstancia particular que debe observar la Sala, pues no existe evidencia en el expediente que, de manera inequívoca, desvirtúe dicha negación indefinida.

Por tal razón se concederá el amparo y se ordenará a la entidad encargada que expida a favor del accionante el acto administrativo mencionado. 3.4. Por último, en relación con la entrega de la copia de la hoja de vida que el actor solicitó, de la respuesta tardía dada a la demanda de tutela por la Coordinadora Grupo Archivo General se observa que el mencionado documento ya se expidió y fue remitido al actor (fls. 124 y ss., cdno. 1 y fl.3, cdno. 2) 4.

De acuerdo con lo expuesto se impone adicionar el fallo, en el sentido de ordenar que la Dirección de Personal del Ejército Nacional remita al accionante la copia de la Resolución No. 214 de 21 de marzo de 2001. En lo demás, la sentencia de primer grado será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, en el sentido de ORDENAR al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a remitir al señor HOLGUER IVÁN RODRÍGUEZ GUERRERO la copia de la Resolución No. 124 de 21 de marzo de 2001 a que se refirió en el oficio No.20125621350851 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SIU de 28 de diciembre de 2012, de acuerdo con lo expuesto en la parte de esta providencia. CONFIRMA en lo demás la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A. S. R. Exp. 2013-00037-01