Micelio
T-68001221300020130003201(26-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2013-00032-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Yaneth Guerrero Chacón contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Inspección de Policía Civil Comisoria, ambos de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados la las partes e intervinientes del trámite sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, las garantías del “menor y de la infancia” y a “ ser escuchada”, presuntamente vulnerados con ocasión de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 63 # 10-44, piso 2, de la ciudad Bucaramanga e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-202329.

Solicita, entonces, se “ suspenda la diligencia de entrega y desalojo” del predio en mención “ hasta tanto el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, se pronuncie de fondo y con sentencia ejecutoriada sobre [la] acción posesoria” (folio 49 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que el “ 28 de abril de 1984” contrajo matrimonio con Serafín Calderón Torres, fecha en la que se traslado “ a vivir” al predio referido, el cual era de propiedad de sus suegros Josefina Torres de Calderón (q.e.p.d) y Guillermo Calderón Martínez (q.e.p.d) (folio 46 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que una vez fallecieron los padres de su cónyuge, continuó habitando el inmueble mencionado junto con sus hijos. Luego, en el año 2000, Serafín Calderón Torres abandonó el hogar y desde aquella época “ ejerce la posesión con ánimo de señora y dueña” sobre dicho fundo (folio 47 del cuaderno del Tribunal). Señaló que dentro del proceso de sucesión de los causantes aludidos, “ una vez agotadas las diversas etapas procesales”, el Juzgado accionado “ expidió el D[espacho] C[omisorio] No. 0053”, mediante el cual comisionó a la Inspección atacada para que realizara la diligencia de entrega del bien mencionado y “ procediera a [su] desalojo y el de [su] familia” (folio 48 del cuaderno del Tribunal).

Sostuvo que el 22 de enero de 2013, se adelantó la precitada actuación y en el desarrollo de la misma, la funcionaria encargada intentó ingresar “ por la fuerza” al predio, a pesar de haber exhibido las “ copias de un proceso ordinario posesorio que [instauró] y [que] cursa en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga”. A continuación, como “ no pudieron ingresar, suspendieron la diligencia y se retiraron…” (folio 48 del cuaderno del Tribunal).

Finalmente, afirmó que carece de recursos económicos, es “ madre cabeza de familia” y “ lo poco que gan[a]” está invertido en el inmueble tantas veces indicado, del cual se le “ pretende sacar” con ocasión del proceso de sucesión que cursó en el despacho judicial cuestionado (folio 49 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado con fundamento en que la actora cuenta con la posibilidad de plantear los reparos planteados en la demanda de tutela “ con sustento en el artículo 614 del C. P. C. dentro de la diligencia de entrega que se practique, utilizando los instrumentos que esa norma le otorga, que no ha agotado como medios de defensa judicial que son…” (folios 86 a 95 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el anterior fallo con argumentos similares a los plasmados en la demanda de amparo. Insistió en que es “ injusto e ilegal” que la desalojen del inmueble que habita “ hace 29 años aproximadamente” y, respecto del cual, ha ejercido la posesión con “ animus de señora y dueña” (folio 117 a 119 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

La gestora pretende que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble adjudicado a José Renán Mateus Franco dentro del proceso de sucesión de los causantes Josefina Torres de Calderón y Guillermo Calderón Martínez, adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. 3. De los elementos de convicción obrantes en el expediente de tutela se extrae que: a) Dentro del juicio referido, mediante la sentencia de 3 de mayo de 2012, la autoridad judicial accionada aprobó el trabajo de partición y adjudicó el inmueble ubicado en la calle 63 # 10-44 de la ciudad Bucaramanga e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-202329, a favor de José Renán Mateus Franco, cesionario de los derechos hereditarios de Serafín Calderón Torres (folios 3 a 6 del cuaderno de la Corte) b) En el auto de 10 de agosto siguiente, la dependencia judicial accionada dispuso la entrega del predio referido al adjudicatario, para lo cual comisionó a la inspección acusada con el fin de que adelantara dicha actuación (folio 64 del cuaderno del Tribunal). c) El 22 de enero de 2013, la Inspección de Policía Civil Comisoria de Bucaramanga no pudo dar inicio a la diligencia de entrega referida, pues “ no existen las garantías suficientes para continuar la misma” (folio 65 del cuaderno del Tribunal).

En ese contexto, la Sala estima que el amparo es improcedente, pues la accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para procurar la defensa de sus derechos. Obsérvese que, tal y como quedó evidenciado, aún no se ha practicado la diligencia entrega del inmueble señalado, por lo que la actora tiene la oportunidad que le ofrece los artículos 338 y 614 del Código de Procedimiento Civil, de formular oposición para que demuestre la calidad que dice tener respecto del predio objeto de la actuación cuestionada.

Sobre el particular la Sala ha considerado que: “[S]i lo que persigue la gestora es no ser despojada de los bienes por la posesión que pueda ostentar sobre los mismos, cuenta con el derecho a ejercer oposición al momento de llevarse a cabo la diligencia de entrega de éstos en el juicio, conforme al inciso 3º del artículo 614 del Código de Procedimiento Civil que reza: «Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercer poseedor, se procederá como dispone el artículo 338, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades»” (Sentencia de 27 de septiembre de 2011, Exp.

No. 1100122100002011-00325-01). De manera que “[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (Fallo de 10 de febrero de 2012, Exp.

No. 76001-22-10-000-2011-00174-01). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. Las anteriores razones se consideran suficientes para mantener el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 JVR. Exp. 68001-22-13-002-2013-00032-01