Micelio
T-68001221300020120057501(28-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil trece. Ref. exp.: 68001-22-13-000-2012-00575-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de enero de dos mil trece por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Proyectos de Ingeniería S.A. contra el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Santander, trámite al que fueron vinculados Óscar Mauricio Pinzón Becerra, Electrificadora de Santander S.A. ESP y Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A..

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Por medio de apoderado judicial, el representante legal de la demandante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el accionado, debido a que no fue notificado, en debida forma, de las Resoluciones números 00966 de 28 de agosto de 2012 y 001285 de 26 de noviembre del mismo año, expedidas por el Ministerio acusado, sino que tal acto se cumplió con una persona que no estaba autorizada por la tutelante para tal propósito, con base en una certificación expedida con 21 meses de antelación; y porque se rechazaron por extemporáneos, los recursos de reposición y subsidiario de apelación, que se interpusieron en contra de la primera de las decisiones administrativas mencionadas, medios de impugnación que no fueron atendidos por la entidad demandada, alegando que quien los promovió no representaba a la sociedad sancionada; además por cuanto en la Resolución No. 001285 no se hizo un análisis adecuado de los hechos que dieron origen al accidente ocurrido.

En consecuencia, pretende se ordene al ente demandado, dejar sin efecto los referidos actos administrativos. [Folio 10] B. Los hechos 1. Mediante auto No. 14368-0189 de 16 de abril de 2012, se avocó por la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, la investigación administrativa laboral, por accidente de trabajo, contra Proyectos de Ingeniería S.A., Electrificadora de Santander S.A. ESP y Seguros y Riesgos Profesionales Suramericana S.A.. [Folio 26] 2.

Surtida la actuación procesal correspondiente, se emitió por la tutelada la Resolución No. 000966 de 28 de agosto de 2012, en la que se sancionó a la accionante con multa de veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil pesos, equivalentes a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes; determinación en la que se advirtió que en contra de la misma, procedían los recursos de reposición y apelación en subsidio. [Folios 40 y 41] 3.

El representante legal de la demandante, confirió poder al señor Geovanny Martínez Serna para que se notificara de la referida resolución, acto que se cumplió el 10 de septiembre último [Folios 4 y 5 de este cuaderno] 4. En contra de la decisión emitida, la tutelante interpuso los recursos para agotar la vía gubernativa. [Folio 13] 5. El 26 de noviembre último, la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo rechazó los medios de impugnación formulados por la accionante, según advirtió, porque fueron presentados extemporáneamente, y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo; también adujo que en contra de la decisión que rechazó el recurso de apelación procedía el de queja, según quedó expuesto en la Resolución No. 001285. [Folios 52 y 54] 6.

El 29 de noviembre de la anualidad anterior, el señor Geovanny Martínez Serna se notificó de la mencionada decisión, para cuyo fin, adjuntó la autorización otorgada por el representante legal de Proyectos de Ingeniería S.A. [Folios 6 y 7 de este cuaderno] 7. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales porque quien se notificó de la decisión que la sancionó y de la que rechazó los recursos por ella interpuestos, no estaba autorizado para cumplir tal acto; además por cuanto los referidos medios de impugnación fueron rechazados por el Ministerio de Trabajo, bajo el argumento de que quien los promovió no estaba legitimado para tal propósito, y debido a que la Resolución No. 001285 de 26 de noviembre último, se fundó en un inadecuado análisis de los hechos que dieron origen al accidente de trabajo. [Folios 2 y 5] 8.

Con fundamento en los anteriores argumentos, presentó la acción constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 12 de diciembre de 2012, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la accionada y a los vinculados. [Folio 66] 2. El representante legal de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. solicitó negar por improcedente la acción de tutela, tras estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. [Folio 75] Por su parte, la apoderada judicial de la Elecrificadora de Santander S.A. ESP, indicó que se no se oponía a las pretensiones de la demanda, y que la entidad a la que representa no ha transgredido las garantías constitucionales de la accionante. [Folio 81] 3.

En sentencia de 16 de enero de 2013, el Tribunal negó la protección solicitada, porque no se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa con la notificación que se realizó al señor Geovanny Martínez Serna, quien fungió para tal acto como representante de Proyectos de Ingeniería S.A., tal como dijo aparece demostrado con la delegación que se le confirió por este último, facultad que no aparece revocada; a la par que adujo que el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, no exige que la notificación de un acto administrativo, deba practicarse únicamente con el representante legal de la persona jurídica; además consideró, que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que hace improcedente el amparo constitucional, en virtud de su carácter subsidiario. [Folios 98 y 99] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la peticionaria de la tutela la impugnó, argumentando que las Resoluciones No. 00096 de 28 de agosto de 2012 y 001285 de 26 de noviembre del mismo año, debieron ser notificadas, personalmente, al representante legal de Proyectos de Ingenieros S.A. o a su apoderado, tal como lo prevén los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, y que de no ser ello posible, era necesario fijar un edicto para cumplir con tal acto procesal; también advirtió, que cuando existen terceros interesados, la determinación de la administración, debe ser publicada en el Diario Oficial o en un periódico de amplia circulación; reiteró que el documento que tuvo en cuenta la entidad demandada para notificar al señor Geovanny Martínez Serna, como su apoderado, había sido expedido con más de 21 meses de antelación, y que en el mismo no se le facultó para notificarse de las mencionadas resoluciones; también reprochó la decisión que rechazó, por falta de legitimidad, los recursos que presentó el mencionado Geovanny Martínez, con el fin de controvertir el acto administrativo que sancionó a Proyectos de Ingeniería S.A..

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de “ otro medio de defensa judicial ”.

A menos de que la acción se utilizara como “ mecanismo transitorio ” para evitar un perjuicio irremediable. Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado.

Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos. En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”.

Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que la actora contó con otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó, pues para tal fin además del recurso de queja en contra de la decisión que negó la concesión de la apelación en vía gubernativa, tiene aún la posibilidad de atacar la actuación en sede judicial.

En efecto, la peticionaria del amparo puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y discutir por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de los actos que considera lesivos a sus garantías constitucionales, escenario en el que, incluso, puede solicitar su suspensión provisional, según lo prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

Resulta, entonces, ostensible, que si el tutelante no ha agotado todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin. Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido: “[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado ”.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las originadas en actuaciones administrativas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Por otra parte, y aún cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el trámite de la investigación administrativa laboral por accidente de trabajo, no se colige la existencia de dicho presupuesto, pues como se mencionó, incluso puede reclamar por vía judicial la suspensión de los actos que considera contrarios a derecho. 4.

De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de 14 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01.

PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No. 68001-22-13-000-2012-00575-01