CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 6800122130002012-00573-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Derly Astrid Ochoa González contra la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de la Carrera Administrativa de esa entidad.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, aduce que las demandadas le violaron las prerrogativas al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a cargo públicos y defensa. II.- Circunscribe la vulneración a su exclusión del concurso de méritos 2012-2013, pues, asegura que cumple los requisitos para continuar en el mismo, y, que la autoridad que resolvió su reclamación en segundo grado, decidió sin examinar las pruebas de su “ experiencia laboral ”.
III.- Soporta el libelo, en los eventos que pasan a resumirse (folios 17 a 19 del cuaderno 1): a.-) Que es funcionaria de la Procuraduría General de la Nación hace más de dieciocho años, por lo que aplicó a la convocatoria para seguir laborando allí como “ asesor grado IAS-19 ”. b.-) Que según las normas del mencionado proceso, le asiste derecho a que se tengan en cuenta todos los documentos suyos que obran en la entidad encartada, tales como el acta de grado de la especialización, certificación emitida por el “ Procurador Provincial de Bucaramanga ”, quien aseguró que ella cumplía funciones de profesional universitario, y actos de posesión como “ sustanciadora ”. c.-) Que el 26 de octubre de 2012, se publicó la lista de elegibles; sin embargo, fue descartada porque supuestamente no acreditó la experiencia. d.-) Que presentó reclamación y, el 21 de noviembre siguiente, la Comisión de la Carrera Administrativa la resolvió desfavorablemente, aduciendo que su historia laboral se limita a los cargos de “ oficinista y sustanciador ”, que no obra prueba de su título de posgrado y lo único que allí aparece es un certificado que acredita la inscripción en la “ especialización del derecho disciplinario ”. e.-) Que el 10 de diciembre de la misma anualidad, al contestarle una solicitud, la División de Gestión Humana de la Procuraduría le dijo que dentro de su hoja de vida reposa copia del “ título de especialista… [que] tiene como fecha de registro el 25 de agosto de 2008 ”, así como también la aludida constancia de las labores que realizó. IV.- Pretende que se ordene a las enjuiciadas valorar la información ignorada; aplicar las equivalencias consagradas en la ley para computar su “ experiencia ”; incluirla en el listado de seleccionados, y seguir los procesos disciplinarios pertinentes, para determinar la responsabilidad de quienes omitieron verificar sus datos (folios 16 y 17 ídem ).
RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS La entidad nacional cuestionada manifestó que no es posible acatar los pedimentos de la quejosa, por cuanto el empleo para el que aspira “ exige el título de Postgrado, lo cual haría imposible usar ese mismo título para una equivalencia en años de experiencia y porque la certificación a la cual hace alusión no fue expedida por la autoridad competente ”; que a pesar de la trayectoria de aquella, su trabajo fue en cargos del nivel técnico y no del profesional, aunque el jefe inmediato haya expresado que ejerció otras funciones, diferentes a las establecidas en la ley; que “ es cierto que contaba con el título de especialista, mas no es cierto que la certificación laboral pueda otorgar a un empleado público condición distinta a la que ostenta ”; que las razones expuestas fueron aducidas al desatar la apelación incoada por la petente frente a la exclusión; que la denunciante tiene otra vía judicial para atacar los actos de la administración, y en este caso no se invocó la inminencia de un perjuicio irremediable (folios 31 a 43 ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo, toda vez que la querellante tiene a su alcance otro medio de defensa ante la jurisdicción contenciosa, donde puede pedir la suspensión provisional de la resolución que refuta; además, porque no encontró que se estuviese causando un daño irreparable (folios 75 a 83 ejusdem ). IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora, señalando que el a-quo no hizo un estudio juicioso de la posible transgresión de sus garantías esenciales, ni analizó la opción de otorgar el amparo como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta los términos perentorios del concurso; reiteró los hechos que soportan el libelo; que al resolver la alzada propuesta por ella, la Comisión de la Carrera Administrativa faltó a la verdad al decir que no se acreditó el posgrado, y que las labores realizadas sí son reconocidas como “ experiencia ” (folios 81 a 88).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si las demandadas quebrantaron las prerrogativas de la reclamante, al sacarla de la convocatoria en la cual participó; además, por decidir desfavorablemente la apelación elevada por ella frente a tal decisión. 2.- Según los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer la oposición contra la sentencia constitucional opugnada, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad nacional del nivel central cuestionada. 3.- La Carta Política consagra este medio excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las personas, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados por autoridades públicas o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal. 4.- Está probado, con incidencia en el sub lite, lo siguiente: a.-) Que Derly Astrid Ochoa González trabaja en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, como oficinista grado 6, y se inscribió en la convocatoria 2012-2013 para el cargo de asesor grado 19 en esa misma institución (folios 1 y 12 del cuaderno 1). b.-) Que en su hoja de vida, que reposa en el ente censurado, aparece evidencia de su grado como “ especialista en derecho disciplinario ” desde el 26 de agosto de 2008, y certificación de funciones emanada del Procurador Provincial (folio 12 ídem ). c.-) Que en publicación del 26 de octubre de 2012, el organismo accionado indicó que la quejosa no es apta para la vacante a la que aspira, por “ falta de acreditación de experiencia ” (folios 3, 5, 7 y 17). d.-) Que impetró reclamación contra la mencionada determinación, pero, el 7 de noviembre siguiente, la Oficina de Selección y Carrera la definió desfavorablemente, sosteniendo que “ la experiencia que reposa en la historia laboral de la PGN ha sido en los cargos de oficinista y sustanciador ” (folio 7). e.-) Que impugnó en alzada ese nuevo pronunciamiento, y, el 21 de los mismos mes y año, la Comisión de la Carrera Administrativa del ente encartado confirmó la exclusión del proceso de selección (folios 7 a 10). f.-) Que la actora no ha iniciado ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa para rebatir los proveídos que aquí discute. 5.- Se ratificará el fallo de primera instancia, por lo que pasa a explicarse: a.-) Esta Sala ha reiterado que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto, toda vez que se estaría invadiendo el ámbito del juez natural.
En ese sentido, como la querellante pretende discutir las decisiones emitidas por la Procuraduría General de la Nación, especialmente la dictada por la “ Comisión de la Carrera Administrativa ”, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el funcionario competente, para que allí se estudien sus argumentos, se tengan en cuenta las pruebas que aquí aduce y se defina si es factible aplicarle las equivalencias que exige; sin que le esté permitido al fallador de tutela inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando en dicho proceso es posible pedir la suspensión provisional de los actos que se atacan; situación que descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
Dicho en otros términos, aunque la promotora agotó la vía gubernativa, exponiendo su inconformidad por la exclusión de la lista de elegibles, su reclamación fue despachada de manera adversa, a través de una resolución que es reprochable por la vía judicial administrativa; así las cosas, no es pertinente que la autoridad constitucional entre a revisar de fondo su situación. Sobre el punto, en un caso semejante, esta Corporación expuso que “[e]sta acción no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las instancias ordinarias, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales… Por ello, …no puede estudiar de fondo el caso planteado, como se pretende, pues se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en un asunto atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que por gracia del empleo de este medio excepcional, sea posible despojarla de su competencia” (proveído de 22 de junio de 2011, expediente 00125-01, ratificado el 12 de septiembre de 2012, exp. 01434-01).
También señaló la Sala que “ es preciso indicar que la Resolución 3166 de 14 de junio de 2011 puede ser cuestionada ante la justicia contenciosa a través de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, donde es posible pedir la suspensión provisional de la misma, lo que demuestra que la tutela no es el mecanismo natural ni idóneo para proteger las garantías esenciales… ” (sentencia de 5 de junio de 2012, exp. 00144-01). b.-) Finalmente, la pretensión encaminada a que se ordene la investigación disciplinaria de las personas que omitieron verificar los datos de la hoja de vida de la actora, es un asunto que la interesada debe plantear directamente ante la autoridad correspondiente, para que sea ésta quien surta el procedimiento “ disciplinario ” adecuado, pues, el juzgador de tutela no fue instituido para adelantar trámites de la citada naturaleza, y, en este caso, no encuentra razones para dar traslado a las autoridades competentes.
De igual manera la jurisprudencia ha manifestado que “ [s]i la interesada estima que las autoridades fustigadas incurrieron en faltas a la disciplina que regula su función, está facultada para acudir, en forma directa, ante el juez disciplinario para plantear la respectiva denuncia ” (providencia de 9 de agosto de 2012, exp. 01496-00). 6.- Por lo tanto, se ratificará el proveído censurado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 11 FGG.
Exp. 6800122130002012-00573-01