CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de febrero de 2013) Ref. Exp. 68001-22-13-000-2012-00572-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que accedió parcialmente a la tutela instaurada por Carlos Alberto Yepes Correa frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, Alcalde y Concejo, todos de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES 1. El accionante tras invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “seguridad jurídica, moralidad administrativa, confianza legítima y cosa juzgada absoluta” solicitó que se le ordene a la “Alcaldía Municipal auto demandar (sic) la nulidad y restablecimiento de derechos laborales de quienes fuimos afectados mediante el decreto Nº 005 de 14 de enero de 2002 ante el Contencioso Administrativo”, así como responder “la solicitud de revocatoria directa, a mi favor”; al Concejo que “presenten mediante acuerdo alguna alternativa de derogación de los mismos como medida de auto control y regulación del estado en prevalencia al restablecimiento del orden constitucional, restituyendo los derechos laborales de quienes fueron afectados, por el decreto Nº 005 de 14 de enero de 2002 entre esos a este actor”; que asimismo se dejen sin valor “la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal, radicado 2012-00117 de fecha 17 (sic) de agosto de 2012 y la del Juzgado Segundo Civil del Circuito” (folios 22 y 23).
En apoyo de lo pretendido adujo que al tener conocimiento de que el Consejo de Estado en fallos de 11 de noviembre de 2010 y 3 de febrero de 2011 ordenó el reintegro de varios empleados que habían sido desvinculados con ocasión de la supresión de sus cargos tras la expedición del Decreto 005 de 14 de enero de 2002, radicó ante la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja el 30 de agosto de 2012 solicitud de revocatoria directa de esta disposición, porque “hoy en día” el “mentado decreto perdió su fuero legal y cuya estructura de la planta de personal nunca fue modificada encontrándose hoy en día igual a la existente en el año 2002”, amén de que su situación era similar a la de quienes fueron reincorporados pues también se le despidió por causa idéntica.
Aseveró que en ese mismo mes promovió acción de tutela contra ese burgomaestre “para que se me garantizara el derecho a la igualdad por los diferentes sucesos de reintegro de otras personas que también habían suprimido sus cargos y por los cuales son similares al mío” e igualmente frente al Concejo Municipal de la ciudad “por considerar que existió vulneración a la moralidad pública”, pues “no ejercieron el control político y omitieron su deber de haber facultado nuevamente al Alcalde para esta reestructuración, pero no fue así volviéndose cómplice de este viciado decreto” (folio 5), para que, en consecuencia, se ordenara su “reintegro” a las labores de coordinador grado 15, código 501 que desempeñaba en la época de su despido, y el Juzgado Segundo Civil “Municipal” de esa localidad, la desestimó en fallo de 15 de agosto de 2012, aduciendo que “no me encuentro en los idénticos y similares hechos toda vez que no accedí al recurso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, decisión que confirmó el Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 4 de septiembre del mismo año, al desatar la impugnación interpuesta.
Expuso que inicia esta acción como mecanismo transitorio, porque las autoridades judiciales acusadas no aplicaron el precedente jurisprudencial “del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado” plasmado en las sentencias arriba citadas “donde declara la conexidad y nulidad de los Decretos 237 de 27 de noviembre de 2001 con el Decreto 005 de 14 de enero de 2002 expedidos por la Alcaldía Municipal”; además, no tiene otro medio de defensa y se declara “persona en estado de indefensión frente a los accionados” (folio 6). 2.
La Juez del Circuito acusada manifestó que los fundamentos que la indujeron a emitir la providencia censurada están consignados en ella, amén de que el actor puede intentar “el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional” y la Segunda Civil Municipal señaló que este mecanismo no es procedente para obtener la revocatoria de otros “fallos de tutela en virtud de la existencia de la cosa juzgada constitucional” (folios 65 a 66 y 78 a 80, respectivamente).
Por su parte, el Presidente del Concejo “Municipal” pidió no acceder a las súplicas porque el ataque contra una decisión “de tutela” debe hacerse mediante la impugnación o la revisión (folios 134 a 137) y la apoderada de la Alcaldía “Municipal” abogó por su improcedencia por considerar que al gestor no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental (folios 53 a 61).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior negó la protección frente a los funcionarios judiciales convocados con el argumento de que la acción de tutela no procede contra sentencia de la misma estirpe; “la negación de la mentada tutela no se considera arbitraria cuando según el dicho del mismo accionante el fundamento lo fue el que no el mecanismo legal con que contaba para atacar la decisión del ente territorial accionado como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ademàs de que no se encontraba en hechos idénticos o similares a los que citó en la providencia de tutela” (folio 72); y el actor no acreditó la causación del perjuicio irremediable pues se dedicó a relatar lo atinente a los decretos que conllevaron a la supresión de su cargo que ocupó en el ente territorial en mención. No obstante, al observar que el derecho de petición radicado el 30 de agosto de 2012 no se le había dado respuesta, la concedió ordenando al Alcalde Municipal de Barrancabermeja y al Jefe de la Oficina Asesora contestar el mismo.
LA IMPUGNACIÓN El promotor inconforme con el anterior proveído aseveró que en el fallo constitucional “debió ordenar por oficio a la Alcaldía municipal de Barrancabermeja resolver mi solicitud de revocatoria directa y allegarlo a este Despacho y en base a su contenido, calificar la vulneración de derechos fundamentales” (folio 204) y, además, manifestó su desacuerdo porque “el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja no protege mis derechos a la igualdad y al trabajo al no hacer valer el cumplimiento de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, Art. 189 (…), por tanto debió ordenar a la Alcaldía Municipal (…) su cabal cumplimiento alineándose a los preceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado, decretando a la Alcaldía (…) auto demandar el decreto que me retira de mis funciones laborales ante el Contencioso Administrativo, es decir, el decreto 005 de 14 de enero de 2002” (folio 205).
CONSIDERACIONES 1. Al estudiar la Corte el escrito de apelación se infiere que como lo pretendido por el accionante es que se deje sin valor y efecto los fallos constitucionales en los que se negó la protección que reclamaba, pues estima que el Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja omitió aplicar el precedente jurisprudencial consignado en las sentencias de 11 de noviembre de 2010 y 3 de febrero de 2011 proferidas por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de los expedientes 2002-01321-01 y 2003-01412-02, en donde se declaró la nulidad de los Decretos 237 de 2001 y 005 de 2002 expedidos por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja y se le ordenó el reintegro de los allí demandantes en los cargos que venían ocupando al momento de su desvinculación. Las pruebas acopiadas permiten establecer que en oficio Nº 4300 de 10 de septiembre de 2012 y la planilla de correspondencia de 12 siguiente (folios 11 y 12 c-Corte) el expediente se remitió a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 2.
Como en este asunto se evidencia claramente que las sentencias dictadas por los funcionarios jurisdiccionales cuestionados dentro de la acción de tutela que Carlos Alberto Yepes Correa le inició a la Alcaldía y Concejo Municipales de Barrancabermeja se encuentran desde el 12 de septiembre de 2012 (folio 12 c-Corte) surtiendo la “eventual revisión” en la Corte Constitucional, sin que hasta ahora se haya culminado tal etapa, no hay duda que el presente amparo resulta prematuro por concurrir la causal prevista en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el promotor debe esperar a que finalice totalmente aquélla fase prevista en la regla 33 de la última norma citada, pues de otra manera, se desconocería el carácter residual de esta senda y como ha señalado la Corporación citada en precedencia “(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión” (SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, el pronunciamiento atacado DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 RMDR Exp. 2012-00572-01