CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-02-2013 Ref.: Exp. T. No. 68001 22 13 000 2012 00559 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concedió la acción de tutela promovida por José Jaimes Torra frente al Instituto Nacional de Vías.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y “ tranquilidad ”, presuntamente quebrantados por la entidad acusada puesto que no le ha dado respuesta a la “ petición verbal ” que elevó con el fin de saber si le va a comprar la totalidad de su predio. 2.- Manifiesta que actuando en nombre propio y en representación de un hermano, le vendió voluntariamente al INVIAS dos franjas de la finca “ La Esperanza ” identificada con matrícula inmobiliaria Nº. 300-63644 y ubicada en la “ Vereda Vericuete ” del Municipio de Floridablanca.
Agrega que la entidad inició labores relacionadas con la construcción de la “ doble calzada Bucaramanga-Cúcuta ” en el sector que le fue enajenado y, además, en un segmento de tierra no negociado, trabajos que, dicho sea de paso, ponen en riesgo la vida de los habitantes del inmueble, entre ellos, varios niños, dado que de presentarse “ un deslizamiento ”, las obras obstaculizarían su movilidad.
Aduce que puso en conocimiento del organismo denunciado las circunstancias anteriores y, de “ manera verbal ”, le solicitó informarle si debía “ enajenar otra franja de tierra o si por el contrario es necesario vender lo que resta de la finca…sin que hasta la fecha se me haya dado respuesta de fondo a mi petición verbal ”. 3.- Requiere que se le ordene al querellado resolver de “ fondo ” sus “ peticiones ”.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El apoderado especial de la autoridad accionada, acotó, en síntesis, que a “las peticiones solicitadas por el accionante se les dio pronta respuesta ”, tal y como dan cuenta los oficios CVN-OBRA-00969-2012 de junio de 2012 y SMA 46770 de 17 de septiembre del mismo año. Añadió que no le ha vulnerado ninguna prerrogativa superior al actor y que establecida la viabilidad del proyecto en lo que hace a su costo y a la estabilidad del terreno, continuará con el trámite de adquisiciones, conforme lo contemplan las Leyes 9 de 1989 y 388 de1997 (fls. 32 a 38 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de aclarar que si bien el promotor aportó prueba de las peticiones elevadas por personas distintas a él, no lo era menos que el accionado al contestar la tutela aceptó como ciertos los hechos relacionados con “ los pedimentos formulados ” por éste, concedió el amparo deprecado porque “ el aquí actor José Jaimes Torra sí formuló peticiones al INVIAS, ente que no ha demostrado que las contestaciones que dice le dieron, fueran remitidas a su lugar de domicilio o residencia por correo certificado, ni menos que aquél las haya recibido de modo personal ”.
LA IMPUGNACIÓN El ente acusado impugnó el fallo proferido, aduciendo que el juzgador constitucional de primer grado no reparó que no fue el quejoso el que presentó “ los derechos de petición ” sino los señores Idelbrando y Jairo Jaimes Torra, personas a las que les contestó oportunamente sus requerimientos. Agregó que se erró al inferir que le había transgredido “ el derecho de petición ”.
CONSIDERACIONES 1º.- La acción de que se trata fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo. 2º.- El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal brinda a las personas para hacer efectivos las garantías de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 3º.- Puesta la Sala en la tarea de examinar el fallo de primer grado prontamente advierte que no es atinado, pues de la lectura del material probatorio recaudado incluida, desde luego, la demanda de tutela y su contestación, puede inferirse que la entidad acusada no ha transgredido el postulado superior de que se trata. 4º.- Para corroborar lo anterior, es menester memorar que el accionante aseguró en el libelo genitor que de “ manera verbal ”, le solicitó a la autoridad encartada informarle si debía “ enajenar otra franja de tierra o si por el contrario es necesario vender lo que resta de la finca…sin que hasta la fecha se me haya dado respuesta de fondo a mi petición verbal ” (se subraya).
A su vez, el querellado al responder la anterior demanda, aceptó que el interesado sí le ha elevado “ peticiones ” y descartó la mora endilgada, ya que a ellas “ se les dio pronta respuesta ” a través de los oficios CVN-OBRA-00969-2012 de junio de 2012 y SMA 46770 de 17 de septiembre del mismo año, documentos que revisados, es claro que refieren a peticionarios distintos del gestor esto es, a los señores Idelbrando y Jairo Jaimes Torra, respectivamente.
La confusión anterior, condujo al Tribunal a-quo a proferir el auto de 14 de diciembre pasado, en el que expresó que “ Teniendo en cuenta el escrito de tutela y la respuesta dada por el Instituto Nacional de Vías ”, requería “ a las partes a fin de que alleguen los oficios que refieren respecto de las peticiones elevadas y las respuestas dadas a las mismas, toda vez que no fueron allegadas ” (fl. 47, cdno. 1).
En obedecimiento, el promotor aportó el “ derecho de petición ” de “ Ildelbrando Jaimes Torres ” al INVIAS, un escrito y la copia de un correo electrónico que el Consorcio Vías Nacionales le dirigió al mencionado señor. El apoderado del “ Instituto Nacional de Vías ” arrimó la comunicación “ SMA 46770 ” de 17 de septiembre de 2012 cuyo destinatario es “ Jairo Jaimes Torra ”. 5º.- Analizados en conjunto los elementos de juicio descritos, para la Corte es palmario que le asiste razón al recurrente, pues las pruebas no admiten duda en cuanto a que fueron personas diferentes al ahora accionante las que elevaron derechos de petición ante el INVIAS, solicitudes que, todo indica, se resolvieron oportunamente. 6º.- Así las cosas, no hay lugar a conceder la salvaguarda deprecada habida que la garantía de que se trata, esto es, la consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que contempla la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, no fue menoscababa.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para proceder a negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, y en su lugar NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB T. 2012-00559-01