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T-68001221300020120055501(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 6800122130002012-00555-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de José Agustín Robles contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, siendo vinculada Martha Lucía Robles Castaño.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. II.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de 20 de septiembre de 2012, con la que el juzgado accionado le ordenó pagar alimentos, mantener el plan educacional a través de Ecopetrol a favor de su hija Martha Lucía Robles Castaño y ordenó el embargo del treinta por ciento (30%) de su mesada pensional.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos facticos que a continuación se compendian (folios 20 al 23): a.-) Que en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga cursa demanda de alimentos promovida por Martha Lucía Robles Castaño, basada en el supuesto incumplimiento de sus obligaciones y en que el programa educativo de Ecopetrol es insuficiente para cubrir sus gastos. b.-) Que pese a que su domicilio está ubicado en Simácota, el encartado, con sede en Bucaramanga, tramitó el proceso declarativo que motiva esta queja. c.-) Que el 20 de septiembre de 2012 se profiere sentencia declarando al actor que está obligado a suministrarle alimentos a Robles Castaño y fija la cuota alimentaria en un treinta por ciento (30%) del valor de su pensión mensual y de las mesadas adicionales que percibe en junio y diciembre de cada año, al igual que el monto total del plan educacional a que tiene derecho la demandante. d.-) Que la anterior decisión desconoce que de su mesada le descuentan periódicamente para pagar la suma de ocho millones treinta y cinco mil doscientos noventa pesos ($8’035.290), por concepto del cuarto semestre de medicina que su contraparte no cursó, así como la cuota mensual para pagar el apartamento donde vive. e.-) Que también pasó por alto que la jornada de estudios universitarios de Martha Lucía Robles Castaño le permite trabajar para obtener ingresos. f.-) Que tampoco tuvo en cuenta las diferentes certificaciones emitidas por el centro de educación superior que dan cuenta de que la demandante no ha aprovechado el dinero que le suministra ni el del programa ofrecido por Ecopetrol, pues, sólo ha cursado tres semestres de la carrera de medicina y que no estaba estudiando con regularidad.

IV.- Pretende que se deje sin efecto la providencia que desató el aludido conflicto, y que se le absuelva de la responsabilidad endilgada frente a su hija (folio 24). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA El funcionario encartado hizo un relato del proceso que motiva el reclamo y señaló que la cuota de alimentos se determinó conforme a las normas vigentes (folios 37 y 38).

La convocada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada porque el proveído atacado recoge un examen adecuado de los medios probatorios, que no es viable la tutela para alegar la falta de competencia cuando el quejoso tuvo a su alcance la proposición de excepciones previas o el incidente de nulidad y que al no tener el fallo fustigado fuerza de cosa juzgada definitiva, es factible promover en cualquier momento la revisión de la cuota allí señalada (folios 39 al 46).

IMPUGNACIÓN La formuló el accionante sin exponer las razones de su disenso (folio 50). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se conculcaron las prerrogativas invocadas al declarar en la sentencia cuestionada que el querellante está obligado a suministrar alimentos a su hija mayor de edad y estudiante universitaria Martha Lucía Robles Castaño, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de su mesada pensional y brindar la totalidad del plan educacional. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado: a.-) Que Martha Lucía Robles Castaño es hija José Agustín Robles y a la época en que se profiere la decisión objeto de reparo contaba con veintiún (21) años de edad, pues, nació el 4 de noviembre de 1990 (folio 3, Corte). b.-) Que el 26 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga admitió la demanda de alimentos de Robles Castaño contra su padre, donde pidió que se condenara a éste a pagarle una cuantía equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su ingreso mensual (folio 11, ibídem ). c.-) Que el 6 de junio siguiente el demandado excepcionó “ carencia absoluta de causa de la obligación que se demanda, por cuanto se suple por el demandado de manera total todas las obligaciones alimenticias de su hija”, sin que conste alegato alguno en torno a la falta de competencia del juez cognoscente (folios 14 al 17, ídem). d.-) Que como pruebas obran el testimonio de Andrés Julián Robles Castaño, interrogatorio de parte absuelto por la demandante, certificado expedido por Ecopetrol sobre el pago de un anticipo del plan educacional por ocho millones treinta y cinco mil doscientos noventa pesos ($8’035.290) a favor de la demandante para cursar cuarto semestre de medicina, constancia de la Universidad Autónoma de Bucaramanga de que Robles Castaño se matriculó en el segundo periodo académico del año anterior para seguir los estudios de tal programa y que el demandado percibe dos millones novecientos cincuenta y tres mil quinientos pesos como pensión mensual (folios 4 y 7, cuaderno 1, 20 al 23 y 51, Corte). e.-) Que el 20 de septiembre, se profirió sentencia, declarando impróspera la excepción de mérito y fijando como cuota alimentaria a cargo de José Agustín Robles y a favor de la contraparte, “ el equivalente al 30% del valor de la mesada pensional menos descuentos de ley si los hay (salud); el equivalente al 30% del valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y el valor total del plan educacional y, para su efectividad se ordena el EMBARGO Y RETENCIÓN DE DICHOS DINEROS (…)” (folios 40 al 49, Corte). 4.- No se acogerá la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Frente a la alegada falta de competencia del juzgador accionado, el impugnante incurrió en incuria que torna improcedente ventilar tal aspecto en esta sede constitucional, dado que pudo alegar tal situación como excepción previa mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio conforme lo prevé el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil en tratándose de un juicio verbal sumario, lo que no hizo, dilapidando así la oportunidad procesal para debatir tal circunstancia. Sobre el punto, la Corte ha señalado que “ [b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007, Exp.

N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011, Exp. 2011-00046-01 y el 22 de marzo de 2012, exp. 2012-00488). b.-) De otro lado, el fallo cuestionado no se erige en una flagrante vía de hecho, pues, se abordaron en su integridad todos los aspectos que emanan del litigio que motiva este reclamo constitucional. Así, el juzgador adujo que “ el sistema legal Colombiano revestido de un alto espíritu protector del menor y mayor de edad que se encuentre estudiando impone a sus progenitores la responsabilidad de asumir solidariamente las obligaciones tanto de carácter económico, como las de afecto, formación, etc”.

Seguidamente, expresó que los requisitos para imponer la prestación alimentaria son: “1.) el parentesco; 2.) la necesidad del alimentario y 3.) la capacidad económica del alimentante donde se tendrán también en cuenta sus necesidades domésticas”. A continuación examinó el material probatorio, para deducir la filiación de la demandante con su progenitor del registro civil de nacimiento, que ella contaba con veintiún (21) años de edad para la época del fallo y que “ se encuentra estudiando el Tercer Semestre de la Carrera de Medicina en la Universidad Autónoma de Bucaramanga –UNAB en la jornada diurna y para ello requiere de una sana alimentación, del vestido, salud, recreación, vivienda y del afecto”, dedujo además que el demandado “ cuenta con suficiente capacidad económica para suminisitrar a su hija MARTHA LUCÍA ROBLES CASTAÑO, una cuota alimentaria acorde con sus necesidades dado que según certificación expedida por la Coordinación de Atención de Clientes de ECOPETROL-Bogotá (…), para el presente año recibe una mesada pensional de $2’953.500 y dos mesadas adicionales una en junio y otra en diciembre que no excede el tope de 15 salarios mínimos; aunado a lo anterior, es propietario de la mitad del apartamento donde reside la demandante junto con sus hermanos y de una casa en Simacota donde él reside”.

Del testimonio de Andrés Julián Robles Castaño (hermano de la actora), infirió la solvencia del demandado y “ de la necesidad económica de la demandante, indicando que la misma tiene gastos de $1’200.000 mensuales. Igualmente afirma que el demandado solo tiene los tres hijos habidos con su progenitora, no pasa alimentos por ninguno, no los visita ni los llama desde hace varios años”.

Es de anotar que el querellado no pasó por alto en su análisis los requisitos por él enumerados para decretar la obligación alimentaria, todos ellos los estableció con la evaluación de cada uno de los elementos de juicio antes descritos, ni tampoco les otorgó un mérito inexistente o fuera de contexto. Todo lo contrario, su examen se ajustó a las pautas derivadas de los artículos 187 y 304 del estatuto procesal civil.

Sobre este tema, la Sala ha precisado que “ en principio, la apreciación de los medios demostrativos realizada por los jueces naturales no puede ser objeto de revisión por el fallador constitucional, toda vez que es aquel espacio en el que con mayor énfasis emerge la independencia judicial. (…) En efecto, en múltiples pronunciamientos, entre ellos, el de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, reiterado el 22 de agosto de 2012, exp.2012-01597-01, la Corte ha decantado que ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’” (fallo del 12 de septiembre de 2012, exp. 2012-00114-01). c.-) Tampoco desencaja el pronunciamiento que se critica con lo que la Sala ha concluido en torno al deber de brindar alimentos por parte del padre a la demandante mayor de edad que acreditó su condición de estudiante universitaria para la época del fallo.

Así, en sentencia del 9 de julio de 1993 (exp. 00632), traída a colación el 23 de junio de 2011 (rad. 2011-00152-01), se dijo que “ [p]ara este específico evento ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista la prueba de que subsiste por sus propios medios (Sentencia del 7 de mayo de 1991, sin publicar).

(…) En efecto, como viene de verse, la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para su subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a su mayoría de edad. (…) de tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en curso el proceso de alimentos correspondiente, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho.

Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos". d.-) Finalmente, la cuantía de la prestación periódica a favor de la reclamante fijada en el treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del demandado y de las mesadas adicionales de junio y diciembre, no desborda los parámetros signados por el artículo 419 del Código Civil ni las pruebas de la capacidad económica del alimentante, pues, observó tales normas y los medios demostrativos como era el caso de las certificaciones del ente que le desembolsa al demandado su pensión mensual.

Téngase en cuenta que la determinación cuestionada fijó una cuota inferior a la reclamada en el libelo que era del cuarenta por ciento (40%), con lo que no es dable predicar menoscabo del mínimo vital por parte del funcionario acusado. Ha de anotarse que en varias ocasiones, la Corte ha señalado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 2010-00006-01 y de 22 de marzo de 2012, exp. 2012-00107-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.​ Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ PAGE 15 FGG.

Exp. 6800122130002012-00555-01