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T-68001221300020120054901(21-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de enero de 2013). Ref.: 68001-22-13-000-2012-00549-01 Se decide la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar de la Policía Nacional –Seccional Santander- en relación con la sentencia proferida el 21 de noviembre 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por la señora MARÍA EUNICE CARVAJAL VALENCIA, como agente oficiosa del señor PEDRO PABLO CARVAJAL CELIS, contra la Clínica Regional del Oriente, trámite al que se vinculó a la entidad impugnante.

ANTECEDENTES 1. En la condición arriba descrita, la señora CARVAJAL VALENCIA solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados a su prohijado por las autoridades accionadas. 2. En apoyo de la demanda constitucional manifiesta que el señor Carvajal, quien es su padre, “desde hace varios meses ha sentido (…) dificultad para orinar”, razón por la que se dispuso la práctica de un “examen antígeno específico de la próstata (psa) y los resultados fueron 49.19 unidades ng/ml, diagnóstico Hiperplasia de la próstata”.

Asegura que su progenitor fue atendido por un urólogo que le practicó “un tacto”, le diagnosticó un “tumor maligno de la próstata (…) [y] le ordenó una biopsia (…) por ecografía”. Manifiesta que aunque le solicitó a la Clínica accionada la realización del mencionado procedimiento, aún no se ha practicado con sustento en que “no [se] tiene convenio para ello”.

Sostiene que su representado “se sigue sintiendo mal” y requiere que se le practique la citada cirugía lo ordenado por el médico tratante. 3. Solicita, en consecuencia, que se ordene a los accionados realizarle a su agenciado “la biopsia y todo el tratamiento médico integral que requiera” (fl. 7, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo solicitado con fundamento en que no resultaba suficiente la respuesta de la Dirección accionada relativa a que el 14 de noviembre de 2012 había emitido una autorización de servicios para que se practicara la biopsia ordenada al paciente en la Clínica Chicamocha, toda vez que el derecho a la salud quedaba satisfecho “no cuando [se] emite una orden de autorización, sino cuando efectivamente se presta [el] servicio médico requerido”.

Agregó que la atención integral solicitada debía concederse por cuanto el paciente además de ser un adulto mayor, padece una grave enfermedad que requiere de un tratamiento médico efectivo y oportuno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la Dirección General de Sanidad Militar de la Policía Nacional –Seccional Santander- lo impugnó y pidió su revocatoria con apoyo en que se ordenó la realización del procedimiento por el médico tratante del señor PEDRO PABLO CARVAJAL CELIS, incluido en el POS, mediante Autorización de Servicios No. 2787534 para que fuese llevada a cabo por la Clínica Chicamocha, IPS contratada, situación que, según indicó, demuestra que “no se han puesto límites ni obstáculos a la prestación de servicios médicos asistenciales”.

Por otra parte, solicitó que en caso de que se ordenara el suministro de “medicamentos y servicios de salud fuera del Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional, se [le autorizara] (…) efectuar el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para poder sufragar dicha orden” (fls. 56 al 59, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. En relación con el derecho a la vida en condiciones dignas, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto que del mismo se derivan los demás de ese linaje.

Tal garantía es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el artículo 11 ibídem, y cuando su eventual vulneración se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. Ha dicho también la doctrina constitucional que el derecho a la salud es susceptible de amparo, particularmente cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 2. Examinado el asunto puesto a consideración de la Sala, debe advertirse, delanteramente, que el amparo solicitado tiene vocación de prosperidad, toda vez que el señor PEDRO PABLO CARVAJAL CELIS sufre de una enfermedad que afecta gravemente su salud y su calidad de vida y que requiere de la prestación inmediata de todos los servicios que en ese ramo puedan brindársele en orden a disminuir los efectos de su padecimiento.

De las copias aportadas a este expediente, se extrae que al paciente se le diagnosticó “HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA” y, tras efectuarse los exámenes correspondientes, se estableció la existencia de un “TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA”, motivo por el que el médico tratante, el 12 de septiembre de 2012, solicitó que se le practicara al señor CARVAJAL CELIS una “BIOPSIA PROSTATA X ECO” (fls. 1 al 4, cdno. 1).

Por su parte, la Dirección accionada, con ocasión de la presente acción de amparo, afirmó que dicho examen fue autorizado y para ello aportó copia de la Autorización de Servicios No. 2787534 de 14 de noviembre de 2012, indicando en la misma que la prestadora del servicio sería la Clínica Chicamocha (fl. 35). Establecido lo anterior, corresponde señalar que, sin perjuicio de la mencionada actuación, el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la protección constitucional invocada se torna procedente si se tiene en cuenta, por una parte, que la demora de la entidad acusada en autorizar el servicio que requiere el agenciado ha afectado ostensiblemente sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y, por la otra, que no se encuentra demostrado que dicho procedimiento haya sido practicado efectivamente, razón por la que no puede sostenerse que los motivos que fundaron la demanda de amparo hayan sido superados. 3.

En relación con la atención integral solicitada, debe memorase que en cuanto al principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, que “ constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006).

(…) (T-197 de 2003, reiterada en T-1212 de 2008) (…) ” (sentencia de 21 de septiembre de 2011, exp. 2011-00094-01). Es preciso advertir que en criterio de esta Sala, se acreditó la necesidad que tiene el señor PEDRO PABLO CARVAJAL CELIS de recibir un tratamiento integral para su padecimiento, toda vez que dada su avanzada edad -76 años- y el diagnóstico, ya referido, es imperativo que además de practicársele los exámenes ordenados, cuando se establezca el tratamiento médico que requiere, se le brinde el mismo de manera eficaz y oportuna, conforme a las prescripciones del médico tratante. 4.

Finalmente, en relación con la solicitud orientada a que se le autorice a la autoridad impugnante el cobro ante el FOSYGA de los gastos en que incurra por el suministro de medicamentos o procedimientos excluidos, eventualmente, del POS, es del caso advertir que en tratándose de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al no regirse por la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que no es procedente ordenar el recobro de lo otorgado por vía de tutela ante el Fosyga, pues éstos tienen “ los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” (sentencia de 17 de enero de 2007, exp. 2006-01842-01, criterio reiterado en sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2011-00376-01, entre otras). 5.

Por las razones precedentes se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2012-00549-01 8