CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00545-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 14 de noviembre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de promovida por Margarita Quiroga López contra la Dirección General de Sanidad Militar; a cuyo trámite fue vinculado el Hospital Militar Regional Nororiental de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y justas, que dice vulnerados por la autoridad convocada (fl. 5 cdno. 1). En consecuencia, solicita se ordene: 1. “autorizar de manera inmediata [tac abdom pélvico simple y contrastado”, 2. brindarle atención médica integral y 3. exonerarla “de todo pago por cualquier concepto del servicio de salud prestado… es decir, copagos o cuotas moderadoras” (fls. 6 y 7 cdno. 1). 2.
La demandante sustenta la queja en los hechos que pasan a consignarse (fl. 5 cdno. 1): 2.1. Afirma que tiene 57 años, que es pensionada del Ejército Nacional y que el Urólogo le diagnosticó “[litiasis renal radiolucida y otras]”. 2.2. Manifiesta que el 16 de julio de 2012 el aludido especialista le ordenó la realización de un “[tac abduo pélvico simple y contrastado con carácter prioritario]”, y no obstante, a la fecha no le han practicado dicho procedimiento. 2.3.
Menciona que no se encuentra en capacidad económica de pagar el TAC. 3. En el trámite de la primera instancia, la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar de Bucaramanga, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo y le ordenó a la accionada y al vinculado “que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la… providencia, dentro de sus competencias, si aún no lo hubieren hecho en razón a la medida provisional decretada, procedan a autorizar y realizar en forma inmediata el examen [tac abdomino pélvico simple y contrastado] prescrito a la accionante… así como la atención integral… que requiera… para restablecer su salud y que sean prescritos por el galeno tratante en razón a la patología… que se denomina [litiasis renal radiolucida]”; de otra parte, negó la petición de exoneración de copagos o cuotas de recuperación (fls. 17 a 22 cdno. 1).
La decisión en comento se fundamentó en que en el plenario está acreditado que Margarita Quiroga López es pensionada del Ejército Nacional, y que según la historia clínica padece de “[litiasis renal radiolucida]”, por lo que el médico tratante le ordenó con carácter prioritario el examen “[tac abomino (sic) pélvico simple y contrastado]” (fl. 20 cdno. 1), el cual no se ha realizado.
Agregó que no hay lugar a acceder a la súplica de exoneración de copagos o cuotas moderadoras, en atención a que dichos cobros están previstos en el marco de la Ley 100 de 1993 para el régimen de seguridad social en salud (fl. 21 cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El Hospital Militar Regional de Bucaramanga impugnó el referido fallo, alegando que (fl. 51 cdno. 1): 1.
Contestó la tutela vía mail el 14 de noviembre de 2012 y también mediante entrega física el día 15 de ese mes y año. 2. El 13 de noviembre de 2012, en cumplimiento de la medida provisional decretada, emitió la orden de servicio No. 1333 a través de la cual autorizó la práctica del examen. 3. Expresa que “[l]a decisión del [a] quo de fallar antes del vencimiento del término otorgado… y dejar de tener en cuenta la contestación oportunamente presentada constituye una violación del derecho al debido proceso y defensa”.
CONSIDERACIONES 1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, citada en providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2012, exp.
No. 52001-22-13-000-2012-00093-01). Así como también ha considerado que “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’” (sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008). 2.
Tras analizar el argumento sobre el cual descansa la impugnación formulada, anuncia la Sala que no se observa violación del derecho al debido proceso de la accionada en el marco de la notificación del auto admisorio de la tutela. En efecto, el proveído que avocó conocimiento se le comunicó a la Dirección General de Sanidad Militar vía fax el 7 de noviembre de 2012 a las 4:14 p.m. (fl. 15 cdno. 1), entidad que por el mismo medio remitió escrito de contestación el 14 de noviembre pasado, esto es, dos días después de fenecido el término que para ese fin le otorgó el juez constitucional (2 días) (fl. 38 vto. cdno. 1).
Luego entonces, se concluye, de un lado, que el a quo no falló el proceso constitucional antes del tiempo concedido a la convocada para que se pronunciara, y, de otra parte, que la contestación se allegó de manera extemporánea. 3. Sumado a lo anterior, no pasa inadvertido para la Corporación que si bien la censura afirma que el 13 de noviembre de 2012 expidió la orden de servicio No. 1333 disponiendo la práctica del “[tac abodominopélvico y contrastado]”, lo cierto es que de la misma sólo se enteró a la señora Margarita Quiroga López el 20 de noviembre siguiente, después de dictada la sentencia de instancia (fl. 49 cdno. 1), situación que permite concluir que no se configuran los elementos que permitirían considerar la violación que se cuestiona como un hecho superado. 4.
Así mismo, pertinente es señalar que en el expediente se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la salud de la accionante, por cuanto el examen prescrito, con carácter prioritario, el 16 de julio del año pasado por el médico tratante (fl. 4 cdno. 1), frente al diagnóstico “litiasis renal radiolucida” (fl. 2 cdno. 1), no fue atendido oportunamente por la demandada. 5.
Finalmente, no está de más recordar, con ocasión del tratamiento integral concedido en el fallo debatido, punto pacífico en la impugnación, que en casos como el examinado no hay lugar a autorizar el recobro ante el Fosyga respecto de los gastos o prestaciones no contemplados en el POS, toda vez que “la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, cuya función principal es la de administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por disposición expresa de su artículo 279, lo mismo debe acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la potísima razón de que su sistema de salud está regido por un régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la entidad accionada” (sentencia 17 de abril de 2012, exp. 68679 22 14 000 2012 00007 01, criterio reiterado en fallo de 20 de septiembre, exp.
No. 52001-22-13-000-2012-00093-01). 6. Corolario de lo expuesto, y por no ameritar comentario adicional, se respaldará la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Al día siguiente, radicó idéntico pronunciamiento en la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal (fl. 46 cdno. 1). � En esta materia, la Sala ha reiterado que “la atención que debe brindársele a quien padece de una afección… debe ser global, y dirigida al restablecimiento total del estado de salud del paciente” (fallo de 29 de agosto de 2012, exp.
No. 73001-22-13-000-2012-00281-01). PAGE 2 JVR. - Exp. 68001-22-13-000-2012-00545-01