Micelio
T-68001221300020120049501(11-06-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1257 de 2008Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 05-06-2013 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2012-00495-01 Se Decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la acción de tutela promovida por Yaneth Cecilia Prieto Roa, frente a la Comisaría Cuarta de Familia y Juzgado Sexto de Familia, ambos de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Elizabeth Sierra Rondón, Leidy Marcela Uribe, los Comandante del “Cai Real de Minas, y Ciudad Bolívar, Marco Tulio Morales, Dirección General de Sanidad del Ejército – Quinta Brigada -, y la Fundación Mujer y Futuro”.

ANTECEDENTES 1. Demandó la peticionaria la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente quebrantados por los funcionarios encartados. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que es una señora “enferma, cansada de tanto maltrato físico, moral, verbal por parte de […] Marco Tulio Morales, quien sin [ningún] motivo, empezó agredir[la], y por tratar de […] salvaguar[dar] la armonía y mantener la unión familiar sorport[ó] durante años […] agresión[es] de manera continua, reiterada que [él] emprendió [en su contra] y [de sus] hijos.; 2.

Que el 27 de noviembre y ante tanto “vejamen” y en el que el Instituto de Medicina Legal las incapacitó por 12 y 4, días respectivamente, y con la esperanza que el señor Morales cambiara de actitud, lo denunció ante la Fiscalía, en donde llegaron a un acuerdo, “el cual [su] poderdante accedió con el fin de mantener la unión familiar”. 3.

Que por los mismos actos “ lo denunció ante la Alcaldía del Municipio de Mocoa, en donde le ordenaron abstenerse de seguir “agrediéndola física, verbal, moral o sicológimente (sic), […] ni por terceras personas ” ni a quienes integran el vínculo familiar; sin embargo, volvió a agredirla el 30 de abril de 2010 y esta vez lo requirió ante la Sijin de Bucaramanga. 4.

Que la Comisaría accionada, a pesar de haber considerado las agresiones en su contra no tomó las medidas para salvaguardar su vida y la de su hijo; que de igual manera ocurre con la Juez Sexta de Familia, quien teniendo todas las pruebas de los ataques no hizo nada. 6. Con fundamento en la situación fáctica narrada, pide que se revoque el fallo de fecha 24 de mayo de 2012 dictado por la “Comisaría de Familia Turno Cuatro de Bucaramanga y la sentencia de 13 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario judicial querellado, dijo que ese Despacho conoció de la apelación de la sentencia de primera instancia, proferida por la comisaría Cuarta de Familia, por “Violencia Intrafamiliar” de fecha 24 de mayo de 2012, en la que le ordenó, como medida de protección definitiva a favor de la reclamante y de sus hijos, al señor “Marco Tulio Morales abstenerse de ejercer actos de maltratos físico, verbal y Sicológico en contra de ellos [como también] de realizar cualquier conducta que pueda significar ofensa o que atente contra la tranquilidad y armonía que debe existir en la convivencia de los dos bajo el mismo techo.

Así mismo ordenó al demandado a asistir a cursos terapéutico para mejorar su conducta.” Que la apelación la interpuso la actora, por considerar que debía disponerse el desalojo [del demandado], del bien que es de la sociedad conyugal, la que no ha sido disuelta. Al respecto confirmó la decisión toda vez que se “siguió el debido proceso, no se advirti[ó] vías de hecho, y con las medidas tomadas por la Comisaría de Familia se restablezca la paz y bienestar de la accionante y su familia”.

Agregó que en lo atinente con el desalojo del señor Morales Auhanary, la entidad de primera instancia “aclaró que tal situación debe solucionarse mediante la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y no por este medio”. Por tanto, consideró que no existe violación a los derechos fundamentales; que lo pretendido por la querellante es el de utilizar este mecanismo como una tercera instancia (folios 32 y 33 cdno 1) La Comisaría de Familia encartada, luego de reseñar las actuaciones que se surtieron en esa oficina, valorar las pruebas que aportaron los interesados, concluyó que las medida de protección que dictó “son pertinentes, conducentes, eficaces al caso […] y no vulnera el debido proceso”.

Las que no son compartidas por la suplicante, “la cual pretende que se lleve a cabo el desalojo del señor Marco Morales Auhanary, como lo propuso en la primera audiencia, con el fin de que se arriende el inmueble y el [producto] sea compartido, mientras haya separación de bienes”. Acotando, que tal pedimento lo debe resolver otra autoridad, con competencia definida consagrada en el ordenamiento civil (folios 34 a 37 Ibídem).

El Director del Hospital Militar, manifestó que ese ente es ajeno a los hechos narrados por la tutelante, por lo tanto, desconoce cualquier trámite adelantado por la interesada en la Comisaría 4ª y en el Juzgado 2º de Familia de la ciudad de Bucaramanga, que la única relación que ese Centro de Sanidad tiene con la señora Yaneth Cecilia y el menor XXX, es lo referente a la prestación de los servicios de salud en calidad de afiliado del “Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como beneficiario del señor marco Tulio Morales Auhanary”.

Así mismo, remitió copia de la historia clínica del niño, y en relación con la solicitante, anotó que se halló su “historia clínica” (folio 65) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo y en consecuencia, le ordenó al Juez Sexto de Familia de Bucaramanga, que en el término de 48 horas siguiente a la notificación de fallo, “adicione su decisión confirmatoria de las medidas definitivas tomadas por la Comisaria Permanente de [la citada ciudad], Turno Cuarto”, con el fin de que las complemente, teniendo en cuenta que Yaneth Cecilia Prieto Roa afronta un proceso de “ re victimización”, dado que si bien Marco Tulio cesó la violencia física que le causaba, la sigue sometiendo a maltrato psicológico que afecta de manera directa la salud mental de su menor hijo; además, porque el agresor tiene en su poder una arma de fuego, por ser pensionado del Ejército Nacional, que la actora ha manifestado el terror que su ex – pareja atente en contra de su vida, “temor que comparte Leidy Marcela, (iv) que no hallamos ante un caso de violencia por razón de género, con la cual se vulneran los derechos fundamentales de la señora Prieto Roa, las que deben ser drásticas y efectivas y efectivas, […] al igual que al menor Morales Prieto, una atención integral, así como la reparación de sus bienes jurídicos y su estabilización […y] que Marco tulio Morales se ha negado a someterse al tratamiento terapéutico ordenado por la comisaría accionada, debiendo además solicitar la efectiva intervención de las autoridades de Policía y además entidades involucradas en la prevención, sanción y eliminación de la violencia intrafamiliar, disponiendo igualmente que se cumpla con el seguimiento eficaz de las medidas de protección que se impongan”.

Sobre el particular destacó que las entidades cuestionadas “ incurrieron en defecto fáctico, al no haber valorado de manera adecuada las pruebas que daban fe del maltrato psicológico al que sigue sometiendo Marco Tulio Morales a la [querellante]; Así mismo, precisó que, también incurrieron en defecto sustancial, toda vez que “ desconocieron el contenido [del artículo 3º de la ley 1257 de 2008], al concluir que como ya no existe violencia física, no es necesario asumir medidas drásticas para remediar y evitar que Yaneth Cecilia continúe siendo agredida, a pesar de persistir la violencia psíquica, interpretación que […] se h[izo] sin tener en cuenta las disposiciones aplicables al caso, la cual deben [desentrañarse] de manera sistemática, tales como las diferentes leyes que se han expedido con el fin de proteger a la mujer y garantizarle su derecho a una vida sin violencia, el bloque de constitucionalidad, las normas constitucionales, desconociendo que la violencia intrafamiliar hoy en día es entendida como una forma de vulneración de los derechos fundamentales, mereciendo especial atención las víctimas, cuando, como en este caso, [es] una mujer y un menor de edad…” LA IMPUGNACIÓN Marco Tulio Morales Auhanary censuró el fallo de primer grado, dijo que no pudo pronunciarse en su oportunidad sobre el trámite de la citada queja, dado que el oficio que le fue remitido lo recibió la accionante, y nunca se lo entregó. De otro lado, expone que dentro del fallo de divorcio, proferido por el “ Juez Segundo de Familia de Bucaramanga” en su numeral 5º de la parte resolutiva, se ordena la residencia separada, pero no se “establece cual es el cónyuge que debe desalojar el inmueble”; que esto se debe porque la actora “no logró demostrar […] que los hechos denunciados […] ante la Comisaría Cuarta de Bucaramanga fueran verídicos…”.

Agregó que la queja por violencia intrafamiliar es “ totalmente falsa”, porque nunca se dieron tales agresiones; sin embargo, se expidió a favor de la demandante medida provisional de protección, sin que se hubiesen verificados la veracidad de las denunciadas. Así mismo, manifiestó que se encuentra asistiendo al tratamiento terapéutico en su “ EPS SGSFM”, pues en varias ocasiones acudió a la fundación de la mujer y esa oficina se encontraba cerrada, concluye acotando que no “es posible desproteger a los ciudadanos con acusaciones infundadas, malintencionadas como en [su] caso al tener que abandonar [la] vivienda cuando […] la adquiri[ó] […] con el fruto de mucho trabajo y […] antes de la sociedad conyugal…” CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha exaltado que estas solicitudes proceden frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una violación y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de los principios superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un elemento persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados sea manifiestamente contraevidente, casos en los cuales es factible acudir a este instrumento residual en procura de amparo. 2.

En primer lugar, frente a los señalamientos que hace el suplicante, en relación a que no pudo ejercer su derecho de defensa debido a que la accionante en su debida oportunidad no le hizo entrega del oficio No 10.607 de 2012, mediante el cual le notificaban el auto que admitió el amparo, debe decirse que no son razones suficientes como para pensar que se le violó el ejercicio de contradicción, como quiera que son solas afirmaciones sin ningún sustento que las respalden. 3.

En segundo término, cumple señalar que la providencia impugnada se ratificará, como quiera que no le era factible al Juez accionado, sustraerse al pronunciamiento de fondo que era menester en punto de la decisión, en el sentido de no considerar si era factible “ el desalojo del señor Marco Tulio Morales Auhanary”, so pretexto que la primera instancia había aclarado que esa situación “debía solucionarse mediante la liquidación de la sociedad conyugal, y no por este medio”, proceder que recriminó el Tribunal a quo, en el fallo objeto de impugnación. 4.

Así las cosas, la salvaguarda solicitada, según lo determinó la Primera Instancia, resulta procedente pues, la omisión en que incurrió el Funcionario de Familia accionado, en inhibirse de estudiar el punto central objeto de apelación que llegó a su conocimiento, como era el de razonar si era viable o no disponer el “ desalojo”, sin duda alguna, acarreó la desatención de las pautas demarcadas en el literal a, del artículo 5º de la Ley 294 de 1996 modificada por la “ Ley 575 de 2000”, que señala: “ ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituya una amenaza para la vida, la integridad física o salud de cualquiera de los miembros de la familia”. 5.

De suerte que era menester, según la competencia atribuida a la autoridad de Familia acusada, verificar si con las pruebas que en su oportunidad se adosaron a la solicitud de protección de “violencia intrafamiliar”, había lugar a ratificar o, por el contrario, infirmar lo decidido, eso sí pronunciándose sobre todos los puntos materia de la apelación, entre estos, lo atinente con el desalojo del agresor. 6.

Por ese conducto fue soslayado el presupuesto básico concerniente a la cumplida dispensación de justicia a que están obligados todos los funcionarios judiciales y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, se relaciona con el impostergable deber de manifestarse íntegra y cabalmente, dentro del ámbito de la ritualidad procedimental, acerca de si era o no viable “disponer el desalojo del señor Marco Tulio Morales Auhanary”.

Proceder en contrario, como se evidenció en el asunto del que aquí se trata, desemboca en la reprochable situación de dejar sin “ pronunciamiento de fondo” un asunto que en verdad merece recibirlo, con lo cual se desestructura de suyo la razón de ser de la “administración de justicia ”, puesto que tal prerrogativa sólo quedará satisfecha cuando, surgida la dialéctica procesal al emitirse el pronunciamiento esperado, sean analizados todos los basamentos en que se soporta la solicitud planteada, “ a fin de que el principio fundamental de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que por demás abreva de las razones que exhala la justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se torne en letra yerma de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales ” (Sentencia de 14 de julio de 2010, Exp.

T-00154-01). 7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. T – 2012-000495-01