Micelio
T-68001221300020120044201(23-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala del diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.

Exp.: 6800122130002012-00442-01 Sería del caso resolver la impugnación contra el fallo de 10 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Jorge Ramírez Vega frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido su derecho fundamental al “ permiso sindical remunerado”. II.- Circunscribió la trasgresión a la resolución del 15 de agosto de 2012, con la que la autoridad accionada no le autorizó ausentarse de su puesto con miras a atender actividades de Asonal Judicial.

III.- Sustentó su petición en los siguientes supuestos de hecho (folios 12 a 17): a.-) Que labora como asistente social grado 1 del Juzgado Quinto de Familia y fue designado por Asonal Judicial como candidato a representante de los funcionarios y empleados ante la Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial en Santander, el 27 de julio de 2012. b.-) Que el 3 de agosto de 2012, por intermedio del presidente de la referida organización en su seccional Bucaramanga, pidió al juez encartado que le concediera al promotor permiso sindical para los días 15, 16 y 17 del mismo mes y año, para realizar actividades sindicales relacionadas con la anterior postulación, el cual fue negado con soporte en que no allegó prueba de tales gestiones. b.-) Que con el propósito antes anunciado, el 14 de agosto pidió nuevamente autorización para ausentarse los días 21, 22 y 23 de dicha mensualidad, recibiendo también respuesta negativa mediante acto administrativo del 15 de agosto porque, según el juez encartado, no iba a desarrollar labores de carácter sindical sino particular. c.-) Que la conducta denunciada menoscaba sus derechos de asociación sindical.

IV.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad acusada conceder el permiso solicitado (folio 18). V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la tutela; posteriormente, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012, negó la salvaguardia implorada (folios 34 a 40). CONSIDERACIONES 1.- Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se extrae, que el reclamo del petente se centra en reprochar una actuación de naturaleza administrativa y no judicial del despacho accionado, lo que significa que el Tribunal Superior de Bucaramanga no era competente para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo en referencia. En asuntos similares, la Corte ha precisado que “ en este caso no se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [se refiere al D. 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª.

(…) 2. En este orden de ideas, es claro que ante la circunstancia referida y dado el carácter de autoridad pública del orden municipal que ostenta el funcionario judicial acusado, los competentes para conocer de esta solicitud de amparo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3°, del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son los Jueces Municipales de esta ciudad ” (Auto de 6 de mayo de 2010, exp. 2010-00234-01, citado en providencia del 10 de mayo de 2012, exp. 2012-00593-01). 2.- Así las cosas, el a-quo no era competente para resolver el asunto bajo estudio, según el numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto la actuación adelantada por el Tribunal mencionado deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente. 3.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corte fijó el siguiente criterio “…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’…(…).aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 14 de agosto de 2012, exp. 2012-00504-01). 4.- En esas condiciones, se reitera, el Tribunal que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para desatar su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá se dejará sin efecto y se enviará el expediente a los Jueces Civiles Municipales de la ciudad de Bucaramanga, para lo pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Bucaramanga (reparto), para lo de su cargo.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ F.G.G. Exp: 6800122130002012-00442-01 6