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T-68001221300020120022902(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C, seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Ref. Exp: 6800122130002012-00229-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Dora Lilia López contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Flota Occidental Ltda., Haminton Leandro Villada Calderón, Héctor de Jesús Pareja Pareja y Oscar Jairo Garzón López.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando mediante apoderado, aduce que los querellados le violaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que las acusadas lesionaron sus garantías superiores al no acoger en su integridad las conclusiones del dictamen practicado en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual de menor cuantía que formuló contra La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Flota Occidental Ltda., Haminton Leandro Villada Calderón, Héctor de Jesús Pareja Pareja y Oscar Jairo Garzón López.

III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 29 del cuaderno 1): a.-) Que con la referida acción buscó que se declarara civilmente responsables a los demandados por los daños sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de octubre de 2007, en el que resultó afectado el taxi de su propiedad. b.-) Que en la etapa probatoria se allegó un peritaje, no objetado por las partes, que tasó los perjuicios en ochenta y nueve millones quinientos veintiséis mil pesos ($89’526.000) como lucro cesante, cinco millones quinientos noventa y cinco mil pesos ($5’595.000) a título de gastos de transporte y seis millones trescientos mil pesos ($6’300.000) por daño emergente. c.-) Que el 30 de noviembre de 2011 se expidió la sentencia de primera instancia, que ordenó a los demandados indemnizar los daños, pero por menos de lo conceptuado por el auxiliar de la justicia. d.-) Que el fallo ad-quem fue proferido el 8 de mayo de 2012, y modificó lo decidido en primer grado, en el sentido de incrementar la condena, pero tampoco tuvo en cuenta todos los montos dictaminados en la prueba técnica.

IV.- Pretende que tenga en cuenta la experticia y se le reconozca la suma de ciento un millones quinientos cuarenta y ocho mil doscientos treinta pesos ($101’548.230), folios 27 y

28. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira se opuso al auxilio porque valoró debidamente los elementos de convicción en la providencia reprochada (folio 140). La Equidad Seguros Generales pidió negar la salvaguarda porque se respetó el rito legal en la contienda y los veredictos de ambas instancias consultaron los principios de justicia y equidad; además, por cuanto lo concluido por el perito no se ajusta a la realidad (folios 201 a 203).

El Juzgado Tercero Civil del mismo circuito y los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque los funcionarios encartados se apartaron del trabajo rendido por el auxiliar de la justicia de acuerdo a su sana crítica, al determinar que el concepto de lucro cesante en la cuantía establecida era inviable en razón a que el vehículo sufrió pérdida total y la quejosa lo reemplazo un mes y ocho días después del siniestro (folios 208 a 221).

IMPUGNACIÓN La petente insistió en la indemnización monetaria por “ lucro cesante ” por estar respaldada probatoriamente, especialmente en un dictamen pericial, y añadió que el ser propietaria de un “ cupo ” para prestar servicio público de transporte y sustituir el rodante destruido no debió incidir en el cálculo (folios 236 a 240). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las convocadas vulneraron las prerrogativas referidas al apartarse del dictamen rendido en el asunto y ordenar el pago de perjuicios, en el componente de lucro cesante, por un valor menor. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira se adelantó el juicio ordinario de menor cuantía de responsabilidad civil extracontractual de Dora Lilia López contra La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Flota Occidental Ltda., Haminton Leandro Villada Calderón, Héctor de Jesús Pareja Pareja y Oscar Jairo Garzón López, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de octubre de 2007 entre la buseta de placas WLB-531 y el taxi con matrícula WHF-013, este último de propiedad de la petente (folio 140 y 30 a 111). b.-) Que en el hecho tercero del libelo civil la demandante reconoció que el costo de la reparación de su vehículo costaba once millones trescientos treinta y un mil veintisiete pesos ($11.331.027), que no sufragó, por lo que optó por su pérdida total y la cancelación del registro (folio 36). c.-) Que en trabajo no controvertido, el perito designado en el asunto determinó el daño emergente en seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000), como precio del carro, cinco millones quinientos noventa y cinco mil pesos ($5.595.000) por gastos de desplazamientos de la actora y ochenta y nueve millones quinientos veintiséis mil pesos ($89.526.000) por el dinero dejado de percibir por la actividad transportadora entre el accidente y su tasación (folios 86 a 88). d.-) Que en sentencia de 30 de noviembre de 2011, el a-quo acogió las excepciones denominadas “ no puede cobrarse lucro cesante de un vehículo de servicio público cuando es utilizado como servicio particular” y “no existe representación legal de la familia de la señora Dora Lilia López, como para que reclame a su favor el pago de una indemnización”; al desatar la primera instancia condenó a los demandados a pagar únicamente cuatro millones cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos ochenta pesos ($4.457.780) por lucro cesante, que corresponden a lo que produciría el vehículo durante treinta y ocho días por ser el plazo en el que no se utilizó el “ cupo ” (folios 96 a 111). e.-) Que el 8 de mayo de 2012, el ad-quem adicionó tal pronunciamiento; indexó el anterior valor a cinco millones trescientos nueve mil doscientos dieciséis pesos ($5.309.216), e impuso condena por ocho millones novecientos veinticinco mil setecientos cincuenta pesos ($8.925.750) por daño emergente, como precio comercial del taxi (folios 44 a 58). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: a.-) Los pronunciamientos que se atacan no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarios o caprichosos, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que, fueron suficientemente motivados y se acompasan con las pruebas obrantes en el plenario y las normas sustanciales aplicables al tema.

En efecto, el Juez Segundo Civil Municipal estableció que “… el automotor fue reemplazado por el de placas WMB-126 tipo camioneta de clase, el día 16 de noviembre de 2007, según la certificación emanada del gerente de la empresa Transportes Tatama S.A.” a partir de lo que concluyó que el lucro cesante a reconocer iría hasta dicha fecha, motivación que fue acogida por su superior, quien en tal sentido señaló: “ …como lo consideró el juez de primera instancia la señora Dora Lilia López, hizo reposición del vehículo accidentado, un mes y ocho días después de ocurrido el accidente; entonces el lucro cesante cesó para los demandados, pues si bien es cierto la misma víctima repuso el vehículo accidentado, también lo es que ésta pudo seguir utilizando el cupo y continuar beneficiándose del producido diario en sus labores como medio de transporte.

Y es que por ello no procedía su indemnización por el tiempo restante, pues en este caso lo que sufrió destrucción y pérdida total fue el vehículo como tal, siendo indemnizable su valor al momento del accidente y actualizando dicho valor a la fecha de la sentencia” (folio 56). Adicionalmente, el ad-quem consideró la viabilidad de reconocer como perjuicios materiales el valor del taxi al momento del siniestro y adicionó el fallo, aduciendo sobre el particular que “…el daño emergente en este juicio se encuentra plenamente determinado con el dictamen pericial…quien …determinó el valor del taxi de propiedad de la demandante en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), para la fecha del accidente…en este sentido entonces, hubo una disminución del patrimonio de la demandante, pues el taxi a pesar de que era modelo 1992, tenía un valor pecuniario Ese perjuicio material conocido como daño emergente debe ser sufragado por quien produjo el daño, así lo solicitó la parte demandante en el numeral segundo de la demanda…es apenas lógico concluir que al no repararse el mismo por su destrucción total y por el alto costo, se debe pagar el valor comercial que tenía el bien automotor para la época de los hechos” (folios 55 y 56).

La alegación de la inconforme, en el sentido de que su taxi tuvo “pérdida total” y el vehículo que utilizó posteriormente el mismo “cupo” no constituye su reemplazo, sobre lo cual edifica el reclamo del lucro cesante tasado en el dictamen pericial, apenas constituye un criterio de parte interesada que como tal no se impone al que expresaron los jueces de instancia, quienes dentro del libre ejercicio que caracteriza su actividad, con firme fundamento en los elementos de convicción pertinentes, establecieron que el nuevo rodante entró a reponer al siniestrado.

Aún si se admitiera que fue así, tampoco procedería la indemnización exigida, pues, es razonable entender que el lucro cesante sólo se extiende hasta que normalmente el bien afectado pudo ser reparado o sustituido, salvo que la víctima demuestre que no tenía los recursos para este fin, como lo ha establecido la Sala “ La negativa a reconocer el lucro cesante reclamado debe confirmarse, por ausencia de prueba que lo justifique, sustento del que igualmente está desprovista la pretensión atinente al valor del servicio de garaje del citado vehículo, habida cuenta que no se estableció cuál era el tiempo requerido para ponerlo nuevamente en funcionamiento, o que la actora carecía de medios económicos para el efecto y por tal causa debió guardarse indefinidamente, pues es claro que si su permanencia en un garaje, por período de tiempo superior al estrictamente necesario para arreglarlo, obedeció a la voluntad de la demandante, de tal perjuicio no podría responsabilizarse a la demandada, ya que al no provenir directamente del accidente referenciado, no existiría nexo que lo ligue a la conducta culposa atribuible a aquélla” (sentencia de casación civil, 26 de octubre de 2000, exp, 5462).

Fijado lo anterior, cabe resaltar la validez de la constatación que hizo el a-quo, de conformidad con la cual, en las “ pretensiones no se invocó suma alguna por concepto del valor de la reposición ” de tal manera que no tendría por qué reconocerlo, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia. Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defectos sustantivos o probatorios, pues, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). b.-) Por último, cabe advertir que el dictamen pericial rendido dentro de una actuación judicial no escapa al análisis probatorio que debe efectuar el fallador, ni mucho menos lo obliga a acoger indefectiblemente todos los fundamentos allí contenidos, pues, en desarrollo de la autonomía que le asiste, puede apartarse del mismo de manera motivada, como sucedió en este caso, sin que ello lesione las garantías fundamentales, lo que reafirma la improcedencia del reclamo.

Sobre el tema la Sala ha expuesto en sede de casación que “…corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.

En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso’ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)’” (cas. civ.16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.

Exp. 6800122130002012-00229-02