CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., jueves doce (12) de abril de dos mil doce (2012). REF: Exp. 6800122130002012-00101-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 8 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Josué Vargas Canelo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, la Corporación Popular de Vivienda de Interés Social Provenza Campestre Procampestre e Inés Nocua Martínez, donde fue vinculado Luís Armando Gómez Velandia, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando a través de apoderada, sostiene que los convocados le vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda digna y propiedad. II.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que se compendian así: a.-) Que celebró negocio con Procampestre para obtener una propiedad en el conjunto residencial Provenza Campestre de Bucaramanga, pagándole a aquélla lo convenido el 25 de mayo de 2004, época desde la cual se trasladó a vivir en el inmueble adquirido. b.-) Que la vendedora fue morosa en la elaboración de la correspondiente escritura pública, sin que fuera posible su registro porque el fundo aparecía embargado por cuenta del proceso ejecutivo singular quirografario de Luís Armando Gómez Velandia contra la Corporación Popular de Vivienda de Interés Social Provenza Campestre. c.-) Que no se enteró de la diligencia de secuestro porque para la fecha de su práctica, 24 de septiembre de 2009, vivía en la casa, en calidad de arrendataria, Blanca Mery Galvis, quien no le comunicó de la misma, por lo que no tuvo oportunidad de oponerse a la misma. d.-) Que el 21 de febrero de 2012 le llegó al referido bien raíz, aviso de desalojo para entrega a la rematante Inés Nocua Martínez, siendo que él lo habita con su núcleo familiar, sin posibilidad de irse para otro lado.
III.- Pretende la nulidad de todo lo actuado, dejar sin efecto la adjudicación y suspender la diligencia de entrega. IV.- Con auto de 24 de febrero de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el amparo y, posteriormente lo negó, el 8º de marzo de este año (folios 58 y 74 a 84). CONSIDERACIONES 1.- Revisado el plenario, se establece que no se logró el enteramiento efectivo de la iniciación y resultas del auxilio a la adjudicataria Inés Nocua Martínez, según dejó expresa constancia la empresa de correos 4 72 (folio 96), sin que fuera intentada otra forma de notificación. 2.- Es evidente, entonces, que no se dio plena aplicación a lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, esto es, surtir la notificación a las partes o intervinientes, utilizando algún medio que el juzgador considere más expedito y eficaz. 3.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los cánones antes citados, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten.
Respecto al defecto en el enteramiento surtido, la Corte Constitucional en auto de 31 de enero de 2005 dijo que “ En otras oportunidades esta corporación ha manifestado (…) ‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ (…) Ahora bien, debido a la inmediatez del perjuicio que se quiere evitar con la acción de tutela, y teniendo en cuenta que la perentoriedad del término del que dispone el juez de tutela para resolver la acción, impide dar plena observancia a los términos previstos en el código de procedimiento civil para realizar la notificación de quien se encuentra ausente, o de aquel cuyo domicilio se desconoce, bien podría el juez de tutela, con el fin de notificar la iniciación de la acción al demandado, a través de medios de notificación subsidiarios, dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 4 del decreto 306 de 1992, según el cual, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil ”. 4.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso sub examine se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación de Inés Nocua Martínez, por el medio idóneo que permita su enteramiento.
Ha dicho esta Colegiatura que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Josué Vargas Canelo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Corporación Popular de Vivienda de Interés Social Provenza Campestre Procampestre e Inés Nocua Martínez, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 F.G.G. Exp. 6800122130002012-00101-01