República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de abril de dos mil doce (2012). REF: Exp. N° 6800122130002012-00094-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1º de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Abelardo Bernal Jiménez frente al Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro, donde fueron vinculados Luís Alberto Castillo Álvarez y la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso administrativo, trabajo y de petición. II.- Argumenta que las enjuiciadas revocaron directamente, sin su consentimiento, su “ postulación definitiva ” para la Notaría Quinta de Cúcuta. III.- El resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que se encuentra inscrito en el concurso público de ingreso a la carrera notarial y está admitido para las notarías de primera, segunda y tercera categoría. b.-) Que el 13 de enero de 2012 la Superintendencia de Notariado y Registro le comunicó que tenía “ derecho a ser nombrado en la Notaría Única de San Vicente del Chucurí ”, la que es de segunda categoría. c.-) Que el 17 de los mismos mes y año respondió no aceptando esa postulación, además, manifestó su interés por “ cualquiera de las notarias de Primera categoría, y de ello no ser posible ” solicitó ser tenido en cuenta “para la Notaría Única de Tame (Arauca) ”, sin obtener contestación hasta la fecha. d.-) Que el 31 de la misma mensualidad, recibió oficio de la esa entidad, enterándolo de que “ tendría derecho a ser nombrado en la Notaría Quinta de Cúcuta ”, postulación que asintió y, por la cual, el 13 de febrero del año avante, le hicieron saber que procederían a “ la remisión de su hoja de vida a la autoridad nominadora en los términos del artículo 11 del Decreto 3454 de 2006 ”. e.-) Que el 15 de febrero reiteró su escogencia, sin embargo, el día 20 siguiente, le comunicaron que había sido desplazado para el cargo mencionado por Luís Alberto Castillo Álvarez y que estaba postulado nuevamente para San Vicente de Chucurí. IV.- Aspira que se mantenga la postulación definitiva comunicada el 13 de febrero anterior, se le de respuesta a su petición de 17 de enero y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía para que se investiguen las posibles conductas sancionadas dentro del ámbito de la competencia de cada una de esas autoridades.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad del auxilio porque no existe un perjuicio irremediable, aunado al carácter residual y subsidiario del amparo, máxime cuando las comunicaciones remitidas al actor “ no son actos administrativos ” (folios 47 a 46). Luís Alberto Castillo Álvarez también se resistió porque carece de soporte jurídico atendible las peticiones y, por el contrario, el proceso se ha ajustado a la normatividad especial (folios 37 a 46).
La Presidencia de la República dijo no haber recibido documentación relacionada con la hoja de vida del accionante (folios 84 a 87). El Consejo Superior de la Carrera Notarial guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada ya que no ocurrió la revocatoria directa alegada porque los oficios que recibió el accionante no “ pueden catalogarse como actos administrativos ”, siendo de competencia de la Presidencia la designación en propiedad en el cargo de notarios de primera categoría; tampoco encontró conculcada la petición al establecer que realmente no formuló ninguna, sino que expresó su preferencia por notarías de primera categoría y la de Tame (folios 88 a 100) IMPUGNACIÓN El gestor insiste en sus argumentos iniciales, aseveró que sí se trata de actos administrativos y se le está defraudando su confianza legítima en el concurso (folio 159).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las convocadas violaron los derechos denunciados al haber desplazado de la postulación para el cargo de Notario Quinto de Cúcuta al actor, así como no contestarle su solicitud. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los privilegios fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su condición residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Está demostrado, con incidencia en lo que se estudia, lo siguiente: a.-) Que Abelardo Bernal Jiménez se encuentra inscrito, entre otros, en los círculos notariales de Cúcuta y Tame, ocupando los puestos 11 y 1º, respectivamente (folios 1 y 7). b.-) Que el 13 de enero de 2012, el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial le comunicó que tenía derecho a ser nombrado en la Notaría Única de –San Vicente de Chucurí (folios 10 a 12) y rehusó esa postulación, asimismo señaló su interés por las de primera categoría o, subsidiariamente, por la de Tame (folio 6). c.-) Que el 30 de ese mes y año recibió oficio en igual sentido pero respecto de la Notaría Quinta de Cúcuta (folios 7 a 8) ante la que manifestó su aceptación (folio 9). d.-) Que e 13 de febrero siguiente, se le enteró que se procedería a enviar su hoja de vida a la autoridad nominadora (folio 5), por lo que ratificó su consentimiento, mediante nuevo escrito (folio 13). e.-) Que el 20 de igual mes y año, le comunicaron que fue desplazado por el concursante Luís Alberto Castillo Álvarez, por mejor puntaje, y de nuevo le avisaron tener su prerrogativa para la designación en San Vicente de Chucurí (folio 14). f.-) Que la calenda inmediatamente posterior, le fue informado su derecho a ser nombrado en la Notaría Única de Tame (folio 120). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En primer lugar, no está demostrado que el gestor hubiese acudido a las entidades atacadas para hacerles la reclamación que pide ahora por esta vía, esto es, no intentó remediar la violación dirigiéndose directamente a las autoridades a las que se les endilga la trasgresión por el desplazamiento sufrido, con ocasión de la aceptación a la postulación de otro concursante de mejor puntaje, para el cargo de Notario Quinto del Círculo de Cúcuta.
Dicha circunstancia torna inviable el amparo, dada su naturaleza subsidiaria y residual, pues, como lo ha sostenido la Corte, éste sólo es admisible cuando el tutelante ya ha agotado los dispositivos de salvaguarda de sus garantías. Al respecto la Sala señaló que “ debía la actora agotar los recursos que le permitían impugnar las determinaciones de las que ahora se duele, desde el momento en que tuvo noticia de ellas si participó en el proceso de selección atacado y, en todo caso, acudir ante los encartados y la autoridad pertinente para buscar los remedios a que hubiere lugar ” (sentencia de 8 de agosto de 2011, exp. 01864-01).
De otro lado, es pertinente precisar que el cuestionamiento que trajo a este escenario Bernal Jiménez, sin duda, está soportado en un acto administrativo de carácter particular, bien sean las comunicaciones mencionadas u otros documentos en los que la Administración fundamente su proceder, y, por ende, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la autoridad judicial competente, lo que impide la tutela para inmiscuirse en tal esfera, aunado a que por esa cuerda cuenta con la opción de solicitar la suspensión provisional de dicho acto, lo que desdibuja la flagrante vulneración de derechos fundamentales aducida.
Es criterio de esta Corporación que “ el amparo constitucional resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, amén que dentro de ese trámite puede solicitar que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se gestiona el correspondiente proceso, circunstancia que adicionalmente torna en inoportuno el amparo, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela ” (sentencia de 26 de marzo de 2012, exp. 00186-01). b.-) Respecto del derecho de petición, la Corte observa que, tal como lo aseveró la Superintendencia, el mismo fue atendido con el oficio de 30 de enero de 2012 y la reciente comunicación de 22 de febrero, en tanto en el primero se le explicó nuevamente la dinámica del concurso y elaboración de listas, al mismo tiempo que lo enteraban de su postulación a Cúcuta, y, con el segundo se le hizo saber su “ postulación ” en Tame, circunstancias suficientes para establecer que en lo tocante con ese ruego, el agravio desapareció antes del fallo de primera instancia, lo que configura la carencia de objeto actual para realizar pronunciamiento al respecto.
Es criterio de la Corporación que “[ E ]l ‘hecho superado o la carencia de objeto’, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (exp. 2009-00147-01) ” (sentencia de 31 de enero de 2011, rad. 00415-01). c.-) En cuanto al requerimiento de compulsar copias para la Fiscalía y Procuraduría, con el fin que investiguen los posibles comportamientos condenables, dentro del ámbito de la competencia de cada una de ellas, no se accederá, por ser tema ajeno a la salvaguarda constitucional; empero el actor lo puede hacer, naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven.
Ha sido criterio de la Corte que “ la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción, amparo que efectivamente en este evento se concedió como se vio ” (sentencia de 17 de febrero de 2010, exp. 00449-01) 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 6800122130002012-00094-01