Micelio
T-6800122130002012-00092-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). REF: Exp. N° 6800122130002012-00092-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Idinael Enrique Espinosa Dueñas contra el Consejo Nacional Electoral -CNE- y el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Santander.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando directamente, sostiene que los convocados le están vulnerado los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Argumenta que la violación consiste en que las autoridades encartadas no han atendido su solicitud de “ reconteo de votos ”. III.- El resguardo lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 244 a 247): a.-) Que se presentó como candidato al Concejo Municipal de Los Santos (Santander), para las elecciones del año pasado, donde además fue testigo electoral. b.-) Que el 31 de octubre de 2011, en las horas de la mañana, pidió al Registrador y la Comisión Escrutadora el reconteo de los votos, ya que la información recolectada por los testigos no coincidía con la oficial, además, porque en las actas de los jurados aparecían errores aritméticos. c.-) Que su pedimento no fue resuelto, situación que puso en conocimiento del Concejo Nacional Electoral, la Personaría y el Registrador del citado municipio, a quienes reiteró el petitum. d.-) Que el Ministerio Público nunca le contestó; la aludida entidad del orden nacional le comunicó que no era posible acceder a su pretensión, toda vez que ya se habían elegido alcalde y Concejo, y la última señaló que debía dirigirse a la comisión escrutadora. e.-) Que el 9 de noviembre del año pasado, dirigió un nuevo requerimiento y algunas pruebas ante el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia, ente que consideró improcedente su reclamo por cuanto el procedimiento cuestionado ya había concluido. f.-) Que el 25 de los mismos mes y año, presentó recursos de reposición y apelación contra el pronunciamiento del órgano colegiado, los cuales no han sido desatados.

IV.- Implora, en consecuencia, que se “ acceda a su petición de reconteo de votos ”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El CNE manifestó que carece de legitimación por pasiva, porque fue la Comisión Escrutadora quien hizo la declaración de designación de Alcalde y Concejo; que la tutela es improcedente debido a su ejercicio tardío, pues, tal pronunciamiento se realizó el 31 de octubre, habiendo transcurrido más de tres (3) meses, período que en materia de sufragios es muy extenso, dado que la caducidad de la “ acción electoral ” es de veinte (20) días; agregó que contestó la petición del gestor aunque desfavorablemente y que éste contó con la posibilidad de exponer su inconformidad ante la autoridad competente (folios 270 a 278).

El Tribunal atacado no se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada ya que los escritos del promotor fueron respondidos y éste tuvo a su alcance los trámites para rebatir las actuaciones que aquí cuestiona, como la acción electoral, sin que de las evidencias allegadas se pueda entrever un perjuicio irremediable (folios 281 a 290).

IMPUGNACIÓN La presentó Espinoza Dueñas aseverando que desde la mañana de los escrutinios pidió el “ reconteo ”, solicitud ignorada por las autoridades; que existen pruebas de las inconsistencias denunciadas, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el a-quo; que sí se le está causando un daño irreparable (folios 305 a 307). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si al negar un recuento de votos y no atender los pedimentos que en ese sentido elevó el actor, se le violaron las prerrogativas esenciales. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, en razón a la naturaleza y nivel del Consejo Nacional Electoral, autoridad aquí atacada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está consagrada en la Carta Política como un mecanismo para proteger de forma pronta y eficaz los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren ignorados, vulnerados o amenazados por autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer a través de otros medios legales. 4.- Para los efectos de la decisión estudiada están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que el 1º de noviembre de 2011, Idinael Enrique Espinosa Dueñas solicitó a la Registraduría Municipal de Los Santos contar nuevamente los sufragios recolectados en octubre anterior en los puestos de “ La Fuente y Tabacal ”; pretensión que le fue negada el 11 siguiente, por no haberse presentado por escrito al momento del conteo y ante la Comisión Escrutadora, como lo estipula el Código Electoral (folios 2 y 6). b.-) Que el 9 de idénticos mes y año, dirigió el mismo pedimento ante el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Santander, quien le contestó que la Comisión Escrutadora consideró improcedente su súplica porque el examen y cómputo de votos concluyó antes de radicarse la reclamación (folios 5, 13 y 14). c.-) Que contra la determinación de 11 de noviembre, emitida por la Registraduría Local, interpuso reposición y en subsidio apelación, ante los cuales el titular de la entidad le manifestó que ratificaba su contestación y que al haberse disuelto la Comisión Municipal Designada no se podía esperar un pronunciamiento de su parte (folios 7 y 9). d.-) Que Raúl Díaz Carrillo rindió declaración juramentada ante Notario, en la que da cuenta de que el querellante pidió verbalmente el recuento de los votos, por existir, según él, algunas irregularidades (folio 3). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En este caso esta probado que las peticiones elevadas por el gestor fueron respondidas en tiempo y de fondo por las entidades destinatarias de los respectivos escritos, aunque dichos pronunciamientos hubiesen sido contarios a los intereses de aquel, situación que no es suficiente para otorgar el amparo.

Sobre el punto la jurisprudencia ha sentado que “ la solución que brinden las autoridades a los reclamos de los asociados no tiene que ser favorable a sus intereses, pues, el deber de aquellas radica en dar una respuesta oportuna, completa y de fondo, tal como lo hizo la institución demandada, sin que tal proceder se observe violatorio de los privilegios fundamentales ” (fallo de 9 de diciembre de 2011. expediente 00763-01). b.-) En cuanto a la viabilidad de la tutela, esta Corte ha sostenido que la misma depende, entre otras cosas, de que el promotor no haya tenido otra vía para hacer valer sus prerrogativas, circunstancia que no se configura en este asunto, donde pudo acudir a la Comisión Escrutadora Municipal, por escrito y al momento del escrutinio, tal como lo dispone el artículo 167 del Código Electoral, exigencia que no se satisface con la manifestación verbal que dice haber efectuado el interesado.

Además, contaba el accionante con la acción de nulidad electoral contemplada en el Código Contencioso Administrativo (artículos 223 y siguientes), según la cual cualquier persona puede presentar “ demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales…”.

Entonces, como el actor no hizo uso de las vías establecidas para lograr los objetivos que aquí busca, donde pudo hacer valer las pruebas que aportó a esta acción, no es procedente conceder la tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En un caso similar esta Sala sostuvo que “[l]a declaratoria de elección de los aspirantes a las corporaciones públicas en las entidades territoriales por parte de las autoridades electorales, incluidas las comisiones escrutadoras, constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, susceptible de ser controvertido en sede gubernativa… y, en caso de que sus súplicas no sean atendidas, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículos 223 y ss. del C. C. A.)… Por lo tanto, el peticionario debió dirigirse a aquellas instancias para plantear sus desacuerdos y demandar el control de sus determinaciones, pero como en el expediente no se observa vestigio alguno del agotamiento de esos mecanismos ordinarios de defensa, mal podría permitírsele que la tutela fuese utilizada para remediar su incuria ” (sentencia de 8 de marzo de 2012, exp. 00179-01). c.-) Finalmente, tal como lo anotó el Tribunal, no existe un riesgo que pueda generar un perjuicio irremediable al quejoso, lo que desvirtúa la necesidad de otorgar la salvaguarda como mecanismo transitorio, máxime cuando ese argumento fue expuesto en la impugnación. Al respecto, la Corte indicó que “ de las pruebas aportadas al plenario no se evidenció la existencia de un daño irreparable que amerite la intervención del Juez constitucional, pues, no basta con simplemente anunciarlo sino que es necesario demostrarlo… ” (fallo de 8 de agosto de 2011, exp. 01864-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.

Exp. 6800122130002012-00092-01