CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 10-04-2013 REF. Exp. T. No. 68001-22-000-2013-00025-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la acción de tutela promovida por Ecodiesel Colombia SA, frente Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial – Oficina Especial de Barrancabermeja, actuación a la que fue vinculada la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – Uso.
ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora a través de apoderado judicial, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la entidad cuestionada. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante oficio de 26 de abril de 2012, el señor Rodolfo Vecino Acevedo, quien actuaba en representación de la Uso, presentó ante la Dirección Territorial del Trabajo de la ciudad de Barrancabermeja querella administrativa en contra de Ecodiesel de Colombia S.A. por negarse a “dar inició a las conversaciones de etapa de arreglo directo” 3.
Que el 3 de mayo siguiente Adriana Posada Mogollón, actuando a nombre de la entidad suplicante presentó “ante la Dirección Territorial del Trabajo de Santander en la ciudad de Bucaramanga, querella administrativa contra la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - Uso –“, para que se le exonere de negociar el pliego de peticiones solicitado por la citada entidad sindical. 4.
Que “la Dirección Territorial de Santander, sin avocar conocimiento y celebrada una mesa de trabajo con el sindicato, tomó la determinación sorprendente de correr traslado de la investigación administrativa laboral interpuesta por mi representada, a la Dirección Territorial de Barrancabermeja; basándose en una norma del código de procedimiento laboral, norma que no es aplicable para el ente Administrativo.” 5.
Que “en su momento […] le señaló al inspector de Trabajo que la competencia que se atribuyó el Ministerio para correr traslado de la querella interpuesta por Ecodiesel Colombia S.A de la Dirección Territorial Santander (Bucaramanga) a la Dirección Territorial – Oficina Especial de Barrancabermeja no es legal y que se encuentra viciada de nulidad; ya que la norma con la que basó el traslado solo es aplicable a los jueces de Trabajo como lo señala la […] jurisprudencia y la ley.” 6.
Que el 10 de septiembre de 2012 el Funcionario Administrativo de la Dirección Territorial de la Oficina Especial de Barrancabermeja “avocó con fundamento en el Artículo 3 de la ley 712 de 2001 de 2001 que modificó el artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral el conocimiento de la comisión conferida mediante auto comisorio Número 762 de 04 de septiembre de 2012.” 7.
Que el 1º de noviembre del citado año solicitó a la Procuraduría General de la nación vigilancia administrativa para que protegiera los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, aclarando que dicha entidad en ningún caso puede definir controversias de tipo jurídico, toda vez que la “[…]solución” de estos asuntos es competencia de la jurisdicción laboral. 8.
Que el 13 de noviembre de esa anualidad el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial – oficina especial de Barrancabermeja-, a través de resolución No 283 le impuso multa a Ecodiesel Colombia S.A por un valor de $606.369.000,oo por haberse negado a negociar un pliego de peticiones ilegal y no acceder a las solicitudes de la Uso; que el 7 de diciembre siguiente, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, el que fue rechazado mediante providencia del 18 de diciembre por no haberse consignado previamente el valor de la multa, con la que se configura una violación al debido proceso, por no darle la oportunidad a la accionante de ser oída y de hacer valer sus derechos frente a la sanción impuesta.
LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y LA CONVOCADA. La Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - Uso – solicitó se declare improcedente la acción constitucional, toda vez que “la sentencia de tutela que ha usado la empresa para alegar la violación del derecho fundamental al debido proceso estudió una norma que no es la que está en estudio en el presente evento, por cuanto el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo que es del cual surge la informidad de la parte accionante no ha sido declarado inexequible por la corte constitucional que es la única que tiene competencia para hacerlo, por lo que la exegesis (sic) de la norma legal es la que el inspector del trabajo debe aplicar en desarrollo del principio o la máxima del derecho PRINCIPIO SOLVE ET REPETE.” Que el reclamante lo que debe hacer es acatar lo decidido en la resolución que quedó en firme y no dilatar en el tiempo el cumplimiento de lo resuelto, como es negociar el pliego de peticiones legalmente presentado por la organización sindical (folios 134 a 136) El Ministerio del Trabajo – Oficina Especial Barrancabermeja-, dijo que la acción de tutela se torna improcedente de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, remarcando que “el accionante […] debió si consideraba se había incurrido por parte del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, en vulneración de sus derechos fundamentales, en agotar los recursos en sede administrativa, e interponer el Recurso de Queja ante este Despacho, y no permitir que quedara ejecutoriada la Resolución 283 de 2012, y acudir posteriormente ante el vencimiento del recurso de queja, al mecanismo constitucional […] para revivir términos procesales; cuando contra esta Resolución además de proceder el recurso de queja procede la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción contenciosa administrativo, autoridad judicial ante la cual puede solicitar la suspensión del acto administrativo.” Así mismo, señaló, que la empresa accionante tuvo el asesoramiento de un abogado, quien no interpuso el recurso de queja para que fuese esa oficina (Mintrabajo – Oficina Especial Barrancabermeja), como segunda instancia, que decidiera sobre el rechazo de los recursos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, concedió el amparo, ordenando “al Ministerio de Defensa – Dirección Territorial – Oficina Especial de Barrancabermeja, que una vez notificado de la presente providencia, inaplique el numeral 2 del artículo 433 del C.S.T especialmente, lo atinente a la exigencia del pago de multa y, de contera, deje sin valor y efecto alguno la Resolución No 0000347 de 18 de diciembre de 2012, para que en su lugar proceda a tramitar conforme lo prevé el Código Contencioso Administrativo los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuesto por Ecodiesel S.A contra la Resolución No 283 del 13 de noviembre de 2012, por medio de la cual se impuso multa.” Al respecto puntualizó, que “los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la parte accionante contra la mentada resolución fueron rechazados por la accionada al no haberse cancelado la sanción como lo advierte el artículo en cita, decisión que si bien se encuentra respaldada en un mandato legal, […], sin lugar a dudas vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa […], pues se impide a quien se encuentra inconforme con lo decidido, el que sus argumentos errados o no, puedan ser analizados y estudiados bien por el mismo funcionario que proyectó la Resolución o por su superior jerárquico.” Precisó que un caso como el que se estudia, “en que la norma exige el pago de una multa para poder articular los recursos que la ley prevé, la Corte Constitucional, los ha encontrado contrarios a la Carta de Derechos y por ello ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad […] sentencias de tutela T – 450 de 1994 y T -279 de 1995” Destacó que si bien se contra - argumenta que en el citado asunto “no se agotó el recurso de queja conducta que en principio daría al traste ciertamente con la tutela […] toda vez que el accionante festinó una oportunidad de defensa; empero dadas las particularidades propias del recurso de queja y la respuesta que se le hubiese dado una vez intentado, dada la posición de la entidad accionada dejan entrever que su interposición resultaba inane.
De tal suerte que una interpretación legalista cede el paso a un interpretación constitucional de corte garantista.” LA IMPUGNACIÓN La interpuso la entidad acusada y la vinculada. La primera señaló que la decisión adoptada por el Tribunal a-quo en el fallo de tutela, comporta una violación directa a la ley sustancial laboral, toda vez que se fundamenta en suposiciones ante situaciones que no se dieron.
Agrega que lo que genera la impugnación, no es la procedencia de la queja por el pago previo de la multa para la interposición de los recursos, “sino la procedencia de la Acción de Tutela sin haberse agotado previamente los recursos en la vía administrativa, con la cual se reviven términos procesales…” La Unión Sindical adujo que la sentencia de marras sienta un mal precedente en materia de “ derecho laboral” colectivo, porque los empleadores pueden en sede de tutela, extender en el tiempo una negativa a negociar un pliego de peticiones, toda vez que se lleva aproximadamente un año de haberse presentado, sin que la empresa acepte el equipo negociador.
Agregó que existen derechos fundamentales como es el derecho al trabajo, asociación sindical y a la negociación colectiva. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, por consiguiente el fallo impugnado se revocará, por las siguientes razones: 1.1 Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como la que aquí se persigue, pues es indiscutible que el querellante, enfila su inconformidad contra la citada resolución No 283 de 13 de noviembre de 2012 mediante la cual el Inspector de la oficina Territorial Especial Barrancabermeja, le impuso a la entidad querellante una multa de $606.369.000,oo. 1.2 En situaciones similares a la presente la Corporación ha pregonado que: “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 2.3 En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento es la acción Contencioso Administrativa, incluso solicitando la suspensión provisional que regula el artículo 152 ibídem, ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente que el de brindar a la persona el resguardo inmediato de las prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.
De otro lado, también resulta inoportuno el reclamo, como quiera que el ordenamiento legal consagra instrumentos concretos de resguardo que le permitan al actor controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta el reclamo constitucional, específicamente, el recurso de queja (numeral 3 del artículo 74 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) medio a través del cual pudo acudir ante el funcionario correspondiente y poner de presente las irregularidades aquí planteadas, esto es, haberse “ rechazado el de apelación” interpuesto, subsidiariamente, en contra de la resolución No 283 de noviembre de 2012; luego, no es dable pretender el reemplazo de las herramientas legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede reemplazar al funcionario competente, según aquí se persigue.
Sobre el tema La Sala, en un asunto que guarda simetría sostuvo: “… Es por lo anterior que, como el petente declinó la interposición del recurso de queja con que contaban para controvertir, ante los juzgadores ordinarios, la decisión proferida por la Jueza querellada el 28 de febrero de 2012, providencia en que adujo que no era susceptible del recurso vertical la de 16 de enero de esta anualidad, resolución esta que en últimas es la motiva su descontento, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados en tanto que su naturaleza obedece al postulado de la subsidiariedad, amén que tampoco es esta una herramienta que pueda activarse a discreción del interesado, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el accionante haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso.” (sentencia 26 de julio de 2012.
Exp. No. 2012-00086-01) 4º - Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que la promotora no acreditó el grave e inminente daño que eventualmente le causaría con la decisión que adoptó la entidad acusada, de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA la solicitud de amparo presentada por la entidad Ecodisel Colombia S.A. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 M.C.B. Exp. 2013-00025-01