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T-68001(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 11 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68001 JHON ALEXANDER DAZA ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68001 JHON ALEXANDER DAZA ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON ALEXANDER DAZA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social e igualdad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JHON ALEXANDER DAZA ÁLVAREZ a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra la AUTOYOTA S.A. y el ciudadano LIBARDO VARGAS GIL, para que previa declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre las partes del 15 al 16 de febrero de 2007, fecha esta última en la que sufrió accidente de trabajo el actor, se les condenara a pagar: la indemnización del artículo 65 del C.S.T; multa por no contratar la asistencia médica de conformidad con el artículo 5º de la Ley 11 de 1984; la incapacidad temporal de 60 días, pago de la incapacidad parcial, y la indemnización ordinaria por perjuicios. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor y la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 30 de abril de 2013, confirmó la decisión. 3.

En vista de lo anterior JHON ALEXANDER DAZA ÁLVAREZ, con argumentos similares a los que expuso su apoderado en la actuación laboral referenciada, recurre al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social e igualdad, por que considera que fue errónea la valoración probatoria realizada por los falladores de instancia y “ es la demandada quien unilateralmente ha direccionado éste proceso a su antojo y discrecionalidad, aportando una serie de afirmaciones que lo aleja de sus obligaciones laborales”.

Solicita en consecuencia, se revoquen las decisiones cuestionadas y en su lugar “ se ordene la prosperidad de mis pretensiones con las consecuencias legales que se deriven de tal manifestación”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el actor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al no vislumbrar vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez de tutela, por considerar que las providencias objeto de reproche fueron soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por el organismo judicial competente. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión JHON ALEXANDER DAZA ÁLVAREZ la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de JHON ALEXANDER DAZA ÁLVAREZ, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de las cuales se denegaron las pretensiones elevadas por el actor en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa AUTOYOTA S.A. y el ciudadano LIBARDO VARGAS GIL. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, toda vez que basta con observar la sentencia a través de la cual la Corporación accionada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

Además, respecto a la queja puesta de presente al juez de tutela, la Corporación judicial referenciada señaló que: “…al analizar el anterior material probatorio se observa en primera medida, que el testimonio de la parte demandante, el cual tiene la calidad de tío del mismo indica que desconoce la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y solo tiene conocimiento que su sobrino trabajaba allí. Así mismo, los empleados de la empresa, los cuales deben tener conocimiento directo de los hechos por ser quienes deben conocer a sus compañeros de trabajo, así como saber la modalidad contractual que se maneja en los cargos de la empresa, indican que nunca conocieron al demandante como trabajador de AUTOYOTA S.A. que la contratación se realiza mediante contrato escrito, que previo a ello hay una etapa de selección, lo cual es política esencial de la empresa.

Igualmente se observa, del material probatorio que el señor LIBARDO VARGAS fungía como contratista de la empresa, sin embargo, al analizar los hechos de la demanda se observa que en los mismos, no se alega por parte del demandante que este haya sido contratado por el referenciado, sino, que indica que el señor OCTAVIO ROLDAN MOLINA y quien le dio la orden para iniciar fue el señor WILLIAM DIAZ, de los cuales no se encuentra probado que tuvieran facultad de contratar, pues manifiestan los testimonios, que todo tipo de contratación se realizaba a través del área de recursos humanos. Igualmente se observan, que obra prueba documental aportada por la demandada AUTOYOTA S.A., en donde se observa que contrató los servicios del señor LIBARDO VARGAS para realizar el arreglo de locaciones de la empresa, lo cual se soporta en los comprobantes de egresos visibles a fol. 124 a 130 del expediente y las cuentas de cobro del señor LIBARDO VARGAS GIL, visible a folio 131 a 137, sin embargo, como se señaló en líneas anteriores, el demandante manifestó haber sido contratado y recibido órdenes de personas distintas al anteriormente referenciado.

Así mismo en los hechos de la demanda se hace referencia a una relación directa con LIBARDO VARGAS GIL. En consecuencia, se desestimaran los cargos formulados por el recurrente y se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.” Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían absolver a la entidad y ciudadano demandado de las pretensiones elevadas por el accionante. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al apoderado de JHON ALEXANDER DAZA ÁLVAREZ que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 31 de mayo de 2013. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Folio 25 y s.s. cuaderno No 1 � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006 8 13