Tutela Impugnación: 68.000 MIGUEL ALFONSO RODRIGUEZ VALBUENA. Tutela Impugnación: 68.000 MIGUEL ALFONSO RODRIGUEZ VALBUENA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 237- Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Miguel Alfonso Rodríguez Valbuena, frente a la decisión proferida el 30 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y 1° Penal del Circuito de la misma localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot la concesión del mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica, siendo denegada mediante auto del 25 de abril de 2013. Determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. 2. El conocimiento de la alzada le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que confirmó la negativa en auto del 29 de mayo de 2013, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 38A del Código Penal. 3.
Inconforme con lo anterior, el quejoso acude al juez constitucional con el propósito de dejar sin efectos los proveídos que negaron su requerimiento. 4. Al respecto, argumentó que el factor subjetivo que se tuvo en cuenta resulta exagerado, por cuanto es una persona honorable y no constituye peligro para su familia ni para la sociedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la solicitud de amparo al considerar que las decisiones de primera y segunda instancia se fundamentaron conforme a derecho.
No se presentó ningún vicio interpretativo como tampoco defecto fáctico, orgánico, sustantivo que amerite el amparo constitucional reclamado por el actor. LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien solicitó la revocatoria del fallo de tutela, aduciendo los mismos argumentos expuestos en la demanda. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron derecho fundamental alguno al actor por negarle la concesión del mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que los jueces accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho al reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, atendiendo a que no cumplía con el lleno de los requisitos para tal efecto. De una parte, porque había sido condenado por un delito doloso dentro de los cinco años anteriores a la solicitud, pues del expediente se extrae que la primera condena proferida en contra del quejoso data del 8 de abril de 2008, por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico; luego, el 24 de agosto de 2011, fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot al hallarlo responsable del punible de uso de documento público falso.
De otro lado, establecieron que tal situación impedía deducir un pronóstico favorable en cuanto que el condenado no colocará en peligro para la comunidad (factor subjetivo). Circunstancias que se encuentran reguladas en el artículo 38A del Código Penal en los siguientes términos: “Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1.
(…). 3. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. 4. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. (…).”.
Por lo anterior, es claro que el actor pretende cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal el cual se encuentra ajustado a la legalidad y a la Constitución, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica alternativa, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Por las razones anotadas, el fallo recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 7