CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº6800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 20 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación del apoderado del accionante JOSÉ VANEGAS LAMPREA han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá.
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCION 1.- El sustento fáctico de la acción de tutela interpuesta radica en lo siguiente: Contra el accionante se adelantó proceso penal que finalizó con sentencia fechada el 23 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, en la que se le sentenció a la pena de 66 meses de prisión, luego de haberlo hallado responsable de la comisión de los delitos de extorsión en el grado de tentativa, incendio y pánico, delitos por los que fue convocado a juicio mediante resolución de acusación fechada el 26 de noviembre de 1994.
Sostiene el apoderado, que en dicha actuación penal se incurrió en serias irregularidades que han debido ser declaradas, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales del procesado. En efecto, señala que en la diligencia de indagatoria nunca se le preguntó acerca de la comisión de los delitos de incendio y pánico, por lo que indebido era que se le sorprendiera con esa “imputación” al momento de sentenciarlo, circunstancia que implicó falta de defensa en ese momento pues, sostiene, no tuvo la oportunidad de controvertir esos cargos.
Igualmente, manifiesta que el principio del “ non bis in idem ” resultó vulnerado, al condenarlo dos veces por el mismo hecho, pues si dentro de la imputación del delito de extorsión se encontraban implícitas las maniobras que fácticamente desembocaban en el incendio y el pánico, mal se hizo al sentenciarlo por las tres ilicitudes cuando debió solamente condenárselo por la extorsión tentada.
De otra parte, estima que en la dosificación punitiva se efectuó una suma aritmética de penas, olvidándose que ello no es posible ante el imperativo legal de que se apliquen las reglas para el concurso. Y como si lo anterior fuese poco, reprocha el que se hubiesen hecho extensivos al actor los antecedentes de otro coprocesado, lo que repercutió en un injusto incremento punitivo.
Todo lo anterior, luego de argumentar acerca del debido proceso, lo entremezcla con la vulneración del principio de legalidad, por lo que estima que se debe anular la sentencia, luego de declarar la existencia de una vía de hecho, para en su lugar que se dicte solamente por el delito de extorsión en el grado de tentativa, excluyendo los punibles de incendio y pánico. 2.- Encontrando absolutamente improcedente la tutela, el Tribunal negó el amparo solicitado, advirtiendo no sólo la imposibilidad de remover las decisiones judiciales, máxime cuando se encuentran pendientes de resolver los recursos que otorga la ley, lo cual no es otra cosa que contar con la oportunidad para reclamar lo que ahora se pretende por vía de este excepcional mecanismo constitucional.
Refiere el Tribunal de Tunja que en las copias que allega el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá se aprecia que la sentencia fue notificada a todos los sujetos procesales, menos al accionante y su defensor, así como tampoco aparece constancia de que se hubiera notificado por edicto, por lo que concluye que aún existe la posibilidad de apelar la sentencia y, por ende, cuestionar todos los aspectos que se quiere que el juez constitucional resuelva.
Esto quiere decir, concluye, que existiendo otro mecanismo de defensa judicial, no puede aflorar como próspera la tutela, acorde con el decreto 2591 de 19991 y la doctrina constitucional, por lo que la deniega. No obstante lo anterior, aclara que en el caso de que se encuentre ejecutoriada la sentencia, tampoco devendría como procedente el amparo, por cuanto el procesado contó con los medios de impugnación correspondientes y al no hacerlo abandonó a su arbitrio las opciones legales de controversia. 3.- Inconforme con la determinación, el apoderado del actor la recurre, sosteniendo que el Tribunal no se ocupó de verificar que los hechos narrados en la acción fuesen acordes con la realidad fáctica vista en el proceso, de ahí que no haya efectuado un estudio de la situación planteada, por lo que demanda su revocatoria a fin de que se analice la verdadera vulneración de los derechos constitucionales del actor, como quiera que no cuenta con otro medio de defensa judicial.
Es así como manifiesta que si bien es cierto no se remitió por el Juzgado la constancia de ejecutoria de la sentencia, es claro que la misma ya se encuentra en firme y contra ella no procede recurso alguno, de ahí que acuda a la acción de tutela, con mayor razón cuando se trata de un evento en el que está de por medio el respeto de una garantía constitucional del talante del derecho al debido proceso, que conforme la doctrina constitucional posee la característica de irrenunciabilidad, por lo que no puede aducirse, en desmedro de su ejercicio, la no interposición de un recurso.
Razones éstas por las que demanda la revocatoria de la decisión de instancia. LA CORTE CONSIDERA Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, con mayor razón cuando atañe a aquellas actuaciones que se encuentran sometidas a la intangibilidad de la cosa juzgada, como ocurre en este caso.
Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1.992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar aspectos que atañen a la órbita propia del juez natural como la dosificación punitiva, la legalidad en la sanción, el concurso punitivo, etc., menos aún cuando estos temas jurídicos se encuentran ajustados al marco de motivación y justificación argumentativa que impone el Código Penal y a la discrecionalidad reglada de que goza el funcionario para imponer la pena.
Es dentro del proceso judicial donde se deben hacer efectivas las pretensiones de trámite y sustanciales, en aras del ejercicio pleno de los derechos constitucionales. Si no se hizo allí, debe entenderse que la decisión fue aceptada y que precluyó la oportunidad para reclamar. Las anteriores consideraciones se hacen suficientes para confirmar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10 10