CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67998 A/. Carlos Gabriel López Chaparro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67998 A/. Carlos Gabriel López Chaparro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 7 de junio de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, por cuyo medio denegó la solicitud de amparo incoada por CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO, a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1. El dieciocho (18) de diciembre de 2012, actuando el doctor JOSÉ ALFRENTO JARAMILLO MATIZ, como apoderado del señor CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO, presentó demanda de parte civil dentro de la causa 2011-0034 (sic) que se adelanta contra el encausado MILTON HERBER ÁLVAREZ ALFONSO, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por el delito de concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 23 de enero de 2003, siendo víctima ‘el Estado’. 2.
La demanda de parte civil busca que se reparen los daños causados al demandante, por los comportamiento desarrollados por el encausado ÁLVAREZ ALFONSO, y además a que se conozca la verdad de lo sucedido y se imparta justicia. 3. La referida demanda, fue admitida por auto de fecha diciembre 26 de 2012, reconoció personería para actuar al apoderado del demandante, aceptó a CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO, como parte civil, dispuso además, notificar personalmente la providencia al demandado o a su representante legal entregándole una copia de la demanda con sus anexos y finalmente dispuso en el numeral 5 de la mencionada providencia que contra la presente determinación judicial procede recurso de apelación (artículo 49 ibídem). 4.
El día 14 de enero de 2012, mediante anotación por Estado, se notifica a los sujetos procesales que no comparecieron, pese haber sido citados para efectos de notificarles el auto que admite demanda de parte civil, (auto de fecha 26 de diciembre de 2012). 5. El 17 de enero de 2013, el defensor del encausado MILTON HERBER presenta memorial ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia de 26 de diciembre de 2012, que admitió demanda de parte civil presentada por CARLOS GABRIEL CHAPARRO (sic), a través de apoderado. 6.
Según constancia secretarial dentro de la causa 2012-0034, el día 17 de enero de 2012, venció el término de tres días que disponían los sujetos procesales para interponer recurso acerca del interlocutorio del 26 de diciembre de 2012, término del cual hizo uso el defensor del encausado, interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la mencionada providencia, como ya se indicó, intervino descorriendo el traslado del recurso interpuesto la Procuraduría 167 Judicial Penal II, en representación del Ministerio Público. 7.
El 18 de enero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, profiere auto con sustento en el artículo 49 del C. del P.P., indicando que contra la providencia que resuelve sobre al demanda de parte civil solo será procedente recurso de apelación, dispone que de manera inmediata por secretaría se deje en traslado a los recurrente conforme lo establece el artículo 194 del C.P.P. disponiendo además que, vencidos los traslados y conforme a lo establecido en el artículo 49 del C.P.P., se concede el recurso en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior. 8.
Vencidos los traslados, y en cumplimento a lo así ordenado, se remite el expediente para ante el Superior, para que haga pronunciamiento frente al recurso de alzada interpuesto por el defensor del encausado contra la providencia de fecha 26 de diciembre de 2012. 9. Mediante providencia de fecha quince (15) de febrero hogaño, el Tribunal Superior de Yopal, previo el análisis sobre la procedencia del recurso de reposición y por haberlo interpuesto el recurrente sin haber sido decidido el superior, decide devolver el expediente al juzgado de origen para que resuelva el recurso de reposición interpuesto. 10.
En audiencia pública del día doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) presidida por el señor Juez, como director del proceso, el agente del Ministerio Público, el Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad contra el Terrorismos de Yopal, el defensor del enjuiciado, el apoderado sustituto del doctor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO, representante de la parte civil, el juez, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de constitución de parte civil, quien toma la decisión de revocar la citada providencia para en su lugar RECHAZAR la demanda de parte civil de conformidad con lo supuesto en el artículo 52 de la Ley 600 de 2000, y a término de los establecido en el artículo 190 del C.P.P. 11.
Como argumentos para tomar esta decisión el Juez expuso, entre otros: ‘Es innegable que la constitución de parte civil se somete al cumplimiento de tres (3) exigencias, a saber: (i) el señalamiento de los presupuestos formales que permiten la consolidación de una verdadera relación procesal entre los sujetos involucrados en juicio criminal;
(ii) la búsqueda de una finalidad constitucionalmente admisible, o lo que es lo mismo, promover el ejercicio de la acción en aras de salvaguardar los derechos de las víctimas o los perjudicados a la verdad, a la justicia y a la reparación económica; y finalmente, (iii) la necesidad de acreditar un daño concreto, real y específico que legitime su participación en el proceso penal, o en otras palabras demostrar la existencia de una afectación a un interés jurídico susceptible de protección constitucional y legal.
Además de lo anterior, es preciso puntualizar que en tratándose de un interés colectivo, cualquier persona está legitimada para intervenir como actor civil popular siempre que se pretenda proteger los ‘mínimos de civilidad’, esto es, los graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario aquellas conductas que comprometan gravemente la paz o el uso racional de la fuerza militar.
En todo caso, a fin de evitar el uso de la constitución de parte civil como herramienta de retaliación particular, le corresponde al actor popular justificar que mediante su comportamiento existe un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoción y protección de los valores jurídicos antes mencionados’ (Corte Suprema de Justicia- proceso 31324 de 21 de octubre de 2009). 12.
En el escrito de tutela, también se hace alusión al impedimento que según su parecer existe por parte del juez de conocimiento para seguir tramitando la referida causa, empero como el juez hizo un pronunciamiento sin aceptarlo, y consecuencialmente remitió al Tribunal Superior de Yopal, en donde previo el análisis de rigor, no encontró la Corporación ajustada ninguna de las causales alegadas, por tanto en esa oportunidad se dispuso que el titular del despacho seguiría conociendo de la causa.
Situación que nos impide hacer un nuevo pronunciamiento, por no ser de nuestra competencia.” Por lo anterior “la parte accionante pretende se deje sin efecto la providencia de marzo doce (12) de dos mil trece (2013), proferida dentro de la causa 2012-0034, seguida contra MILTON HELBER ÁLVAREZ ALFONSO, por el delito de concierto para delinquir, que se tramita en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por ser violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO, por tener derecho y legitimación para constituirse en parte civil, toda vez que la decisión de rechazar la demanda debía proferirse a través a auto interlocutorio, como lo ordena la norma, para poder interponer los recursos ordinario que ofrece la ley…”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la petición de amparo por las siguientes razones: 1. El delito por el cual se juzga es el de concierto para delinquir, catalogado como aquellos que atenta contra la seguridad pública y el Estado es el encargado de mantenerla y preservarla. 2. La Corte Constitucional, en aparte de la sentencia citada por el accionante, indicó que la determinación de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal depende, entre otros aspectos, del bien jurídico protegido y el daño sufrido por la persona afectada por la conducta prohibida y no sólo la existencia de un perjuicio cuantificable. 3.
Si bien es cierto que el bien jurídico protegido es de interés colectivo, también lo es que la acción popular debe invocarse por quien acredite sumariamente la calidad de perjudicado (Artículo 43), circunstancia que no acaeció en el caso bajo análisis y en consecuencia, el rechazo de la demanda se subsume en unas de las causales taxativamente contempladas en el artículo 52 del C.P.P. 3.
IMPUGNACIÓN El apoderado de CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO impugnó el fallo e insistió en los argumentos de su demanda, especialmente en los siguientes: 1. El a quo se alejó del objeto de la demanda de tutela. 2. La decisión adoptada por el Juez desconoce la pretensión de su mandante de que se imparta justicia y se obtenga la verdad, como se aprecia del fundamento de la respectiva demanda de constitución de parte civil. 3.
Tal determinación fue adoptada por un auto de sustanciación en contra del cual no procede recurso alguno, desconociéndose el contenido del artículo 52 del C.P.P. 4. En el proceso se han presentado comportamientos sospechosos (no admisión de la recusación, compulsa de copias, valoración anticipada de la versión del procesado). 5. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el caso concreto, la queja de la parte actora recae, básicamente, en tres puntos: (i) el tipo de providencia por el cual se rechazó la demanda de constitución en parte civil; (ii) su fundamento y, (iii) la existencia de irregularidades en la actuación penal en contravía de sus intereses. 4.1. Frente a ellos, impróspera se torna la demanda constitucional, al no reunirse los presupuestos generales para su procedencia de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Nacional.
En efecto, en lo tocante al primer punto, yerra el actor al reclamar la emisión de un auto interlocutorio al amparo del artículo 52 de la Ley 600 de 2000, ya que si bien la decisión fue de rechazo, ello fue el producto del recurso de reposición impetrado por la defensa y por consiguiente, la norma llamada a regular el caso era el artículo 190 ejusdem.
“ARTICULO 190. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.” Precepto citado por el sentenciador al momento de su emisión, empero con un contenido diverso al correspondiente, como quiera que de acuerdo con aquél sí procedía el recurso de reposición al haberse generado interés para recurrir a favor del demandante. 4.2.
Sin embargo, nada dijo al respecto el apoderado de CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO, quien participó de la audiencia y bien pudo intentarlo pese a la manifestación del funcionario en la diligencia, toda vez que tal instrumento de impugnación no deviene de fuero judicial sino de un mandato legal que no le es dable desconocer a un profesional del derecho.
Así las cosas, dejó fenecer la oportunidad pertinente para cuestionar la determinación y exponer su tesis frente a la existencia de un interés legítimo en la actuación, sin que sea dable que por esta vía intente subsanar tal omisión y en consecuencia, inviable se torna la intervención del juez constitucional al no haber el demandante agotado todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance dentro del proceso penal, sin que sea instrumento constitucional el llamado a sustituir los ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 5.
Situación que a su turno impide un pronunciamiento (segundo punto) frente a los argumentos expuestos en la demanda e impugnación para demostrar la legitimidad del reclamo del peticionario frente a la posibilidad de constituirse en parte civil, pues sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones de juez ordinario que no le compete. 6.
Por otra parte, al tercer planteamiento, no observa esta Célula Judicial un reclamo concreto frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino simples apreciaciones del libelista al no estar de acuerdo con la forma de proceder del sentenciador, entre ellas, la compulsa de copias o su no separación del asunto, lo cual impide que se aborde el tema en la presente oportunidad. 7.
Finalmente en lo relativo a los derechos que como posible perjudicado de la conducta reclama, no se aprecian quebrantados, en tanto, los de verdad y justicia son garantizados al interior del proceso penal al ser finalidades del mismo, por las autoridades que intervienen y, el de reparación, bien puede obtenerlo ante la jurisdicción civil, ya que el rechazo de la demanda simplemente impide su intervención en las diligencias al no adquirir la condición de sujeto procesal.
En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 174 cno. Tribunal � Fol. 197 ibídem � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE